domingo, diciembre 27, 2009

ANALISIS DE EVIDENCIA DE INTERVENCIONES PREVENTIVAS EN SALUD SEXUAL Y REPERCUSIONES ÉTICAS

9 de diciembre de 2009




INDICE




I. INTRODUCCIÓN

II. TIPOS DE INTERVENCIONES PREVENTIVAS

III. DATOS SOBRE INTERVENCIONES EN EL ÁMBITO EDUCATIVO

Datos extraídos de Meta-análisis

Análisis comparativo

Informe ONUSIDA

IV. RECOMENDACIONES DE EVIDENCIA CIENTÍFICA

V. ANÁLISIS DE IMPLICACIONES ÉTICAS

Ética de intervenciones sanitarias sin eficacia demostrada

Valoración ética de los contenidos en educación sexual

El valor del medio familiar

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

VII. CONCLUSIONES FINALES
















INTRODUCCIÓN

Las recomendaciones dirigidas a la prevención del embarazo y las enfermedades de transmisión sexual (ETS) en adolescentes forman parte del Programa de Actividades Preventivas y de Promoción de la Salud (PAPPS) incorporado ya dentro de las actividades de la Atención Primaria. Sin embargo, las medidas concretas que deben ser propuestas en este Programa se definen como de eficacia no probada en los análisis de Medicina Basada en la Evidencia (MBE), siendo por tanto discutible su consistencia ética, ya que se realizan sobre menores sin su consentimiento previo y, a menudo, sin ni siquiera informar a sus padres o responsables legales.
El contenido, además, de estos programas de educación sexual, varía según diferentes orientaciones pedagógicas y, en definitiva, la información que se da depende en gran medida de lo que el profesional decida impartir de modo arbitrario, reduciéndose este tipo de mensajes, en la mayoría de los casos, a una visión de la sexualidad excesivamente biologicista o de simple evitación de riesgos.


TIPOS DE INTERVENCIONES PREVENTIVAS

La guía de Actividades Preventivas del US Preventive Services Task Force de la Agency for Healthcare Research and Quality (AHQR) afirma que la investigación ha demostrado claramente que la realización de actividades preventivas de calidad y basadas en la evidencia es un elemento integral para ayudar a las personas a vivir vidas saludables.
Muchas de estas actividades preventivas incluyen actuaciones de consejo (advice) y asesoramiento (counseling) de diversa intensidad y periodicidad. De estas dos posibilidades de actuación, sin duda la considerada más eficaz sería el counseling. Ello incluye una gama amplia de intervenciones tales como valorar los conocimientos y las motivaciones, informar, modificar conductas inapropiadas, reforzar las conductas deseadas y monitorizar el progreso a largo plazo.
Aplicado al ámbito de la educación sexual, por tanto, este tipo de intervención implica una actuación no transversal, de tipo puntual, sino de carácter longitudinal a través encuentros mantenidos con adolescentes o con grupos de riesgo, intentando ir más allá de la simple información sobre anatomía y fisiología de la reproducción. Esto redundará en una visión de la vivencia sexual que se quiere compartir con la población diana a la que se quiere llegar. Por tanto, es clave asumir que junto con la información se imparte también una formación específica.
Al incidir esta formación sobre un aspecto tan clave de la intimidad personal como es la sexualidad, es fácil comprender que, si no existe un consentimiento expreso por parte de los tutores legales de los menores, si esta formación se da en el ámbito escolar, se estará realizando una intromisión sobre el núcleo duro de las convicciones personales, lo que sería éticamente rechazable.








DATOS SOBRE INTERVENCIONES EN EL ÁMBITO EDUCATIVO

De hecho, la realidad del comportamiento humano, específicamente en materia sexual, es más compleja de lo que, de modo simplista, se pudiera pensar. Por ello, se hace imprescindible analizar los resultados sobre intervenciones preventivas en materia sexual publicados ya en revistas científicas fiables.

Datos extraídos de Meta-análisis
Quizás el más exhaustivo meta-análisis sobre efectividad de la educación sexual a nivel escolar sea el realizado por DiCenso y cols, publicado en el British Medical Journal (1), realizado sobre 26 estudios llevados a cabo en EEUU, Australia, Nueva Zelanda y Europa, lográndose así reunir datos de 9.642 chicas adolescentes, demostró que las estrategias de prevención realizadas hasta ahora, no ya mediante campañas de salud pública sino mediante educación directa impartida en centros escolares, no han logrado que las jóvenes retrasen las relaciones sexuales ni que se disminuya el índice de embarazos. Otros 11 estudios analizados sobre 7.418 jóvenes llegaron a la misma conclusión, en este caso para los varones.

Aunque, según los autores de esa revisión, hay que tener en cuenta que la mayoría de los participantes incluidos en casi la mitad de estos estudios fueron jóvenes pertenecientes a estratos sociales socio-económicamente desfavorecidos, lo que puede estar condicionando los malos resultados obtenidos. Esto apoyaría la idea de que el entorno educativo familiar sigue siendo imprescindible para desarrollar convicciones respecto a la actividad sexual personal evitando situaciones de riesgo y que los intentos de paliar esa formación a nivel educativo, en el ámbito escolar o desde las campañas publicitarias desarrolladas habitualmente, no se muestran capaces de transmitir cambios de actitudes con auténtico impacto social en la adopción de mediadas más responsables entre los jóvenes.

Estos malos resultados pueden deberse a varios factores que deberían ser considerados. En concreto, en el Reino Unido alrededor del 10% de los jóvenes afirman que se encontraban ebrios cuando tuvieron su primera relación sexual y el 11% de las chicas mencionan haber sido presionadas por sus compañeros sexuales en esas primeras relaciones. Por debajo de los 16 años, entre la tercera parte y la mitad de los encuestados manifestaron que sus relaciones sexuales se realizaban sin protección (2) y lo que puede resultar más interesante es que este tipo de decisiones no se situaban en un contexto de falta de información sobre la existencia de preservativos, que se demostró como suficientemente conocida, sino en valoraciones de tipo personal en relación con la espontaneidad del acto sexual.

Análisis comparativo

Adicionalmente, si comparamos los últimos datos oficiales aportados por el Ministerio de Sanidad sobre las tasas de aborto en relación a otros países de nuestro entorno cultural y socio-demográfico, publicada en 2006 se puede objetivar que la tasa de abortos de nuestro país es de las más bajas de Europa situándose sólo por encima de Bélgica, Holanda y Austria en dicho informe. Actualmente, en el Informe 2008 sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo esta tasa se sitúa en 11,7 por 1.000 mujeres en edad fértil.
Esta tasa es 5 veces superior en Estados Unidos y 3 veces superior en el Reino Unido. Sin embargo, en EEUU los programas de educación sexual basados en contracepción han aportado poca evidencia en disminuir la tasa de embarazos entre adolescentes (3). En Canadá, donde los programas de sexualidad están establecidos en centros escolares desde hace más tiempo que en EEUU, las enfermedades de transmisión sexual y las tasas de embarazos continúan siendo estables y la evidencia clínica es que las estrategias de prevención no están funcionando (4).

En Suecia, la educación sexual de carácter obligatorio comienza desde edades tempranas y existe atención sanitaria pública dirigida específicamente a adolescentes, Incluso así, las tasas de embarazos y de enfermedades de transmisión sexual persisten sin haberse logrado mejorías significativamente considerables. Más aún, a pesar de un extenso programa de educación sexual reforzando las recomendaciones sobre uso de preservativos, su uso sigue sin ser mayoritariamente aceptado por los adolescentes (5)

En Suiza, el hecho de que un número sustancial de adolescentes contrajeran el HIV en esta fase de la vida llevó a una campaña focalizada en conductas de “sexo más seguro” pero no a posponer las relaciones sexuales como es habitual en nuestro entorno europeo. Después de 3 años desde la iniciación de este programa educativo, el porcentaje de adolescentes de 16 años que mantienen relaciones sexuales completas se ha incrementado desde un 36% inicial a un 57% en mujeres y desde un 58% a un 63% en los varones. En ese estudio, aunque el número de adolescentes que dijeron que usaban preservativos se había incrementado, los investigadores observaron que la proporción de adolescentes que los usaban regularmente seguía siendo baja. (6)


Informe ONUSIDA
En esta misma línea podría situarse el reciente y relevante Informe publicado por ONUSIDA, la organización de la ONU para el estudio de la pandemia del SIDA, en Noviembre 2009. En dicho informe se afirma que “el sexo entre hombres constituye el principal modo de transmisión en Norteamérica y en la Unión Europea”. Entre 2000 y 2005 la tasa de contagio entre homosexuales aumentó un 3,3% al año. Por países, los nuevos casos de SIDA por vía homosexual han crecido más del 50% entre 2003 y 2006. En el Reino Unido este incremento es del 74% entre 2000 y 2007. La tasa roza el 40% durante el mismo periodo para la media de Europa.
La agencia de la ONU reconoce que este incremento de contagios homosexuales se debe “al aumento de prácticas sexuales de riesgo”. Esta escalada de prácticas de riesgo se registra a la vez que también se detecta un “elevado aumento en los diagnósticos de otras enfermedades de transmisión sexual” dentro del grupo de homosexuales activos.
Algo similar se comenta en el informe sobre otros grupos “de riesgo”, como el mundo de la prostitución y las drogas administradas con jeringuilla. Por eso, la ONU en su informe recomienda dejar los mensajes destinados al común de la población, y enfocar el problema en los grupos más expuestos a la enfermedad.


Referencias bibliográficas

1. DiCenso A, Guyatt G, Wilan A, Griffith L. Interventions to reduce unintended pregnancies among adolescents: systematic review of randomised controlled trials.
British Medical Journal 2002; 324: 1426-35.

2. Tripp J, Viner R. Sexual health, contraception, and teenage pregnancy. British Medical Journal 2005; 330: 590-593.


3. Scout JW, Rivara FP. Scools and sex education: does it work?.
Pediatrics 1989; 83: 375-79

4. Powell MG. The STD epidemia in Canada: primary prevention must play a greater role. Can J Obstet Gynecol Women´Health Care. 1993; 5: 399-402

5. Persson E, Jaribro G. Sexual behaviour among youth clinic visitors in Sweden: knowledge and experiences in an HIV perspective.
Genitourin Med 1992; 68: 26-31

6. Hausser D, Michaud PA. Does a condom-promoting strategy (the Swiss STOP-AIDS campaign) modif. Sexual behavior among adolescents?
Pediatrics 194; 93: 580-85

7. Informe ONUSIDA 2009: AIDS Epidemic Update 2009
http://www.unaids.org/es/KnowledgeCentre/HIVData/EpiUpdate/EpiUpdArchive/2009/default.asp























RECOMENDACIONES DE EVIDENCIA CIENTÍFICA

En los últimos años, el impacto de la medicina preventiva y de la medicina basada en la evidencia ha cambiado drásticamente. Décadas de investigación han mostrado que existe una relación entre conocimientos, actitudes y conductas, pero que esta relación es pequeña. Así pues, las teorías tradicionales, que afirman que un cambio de conocimientos conduce a un cambio de actitudes y éste a un cambio de conductas, se han mostrado simplistas. Por un lado se considera que la conducta está condicionada por aspectos cognitivos (lo que sabemos y lo que pensamos afecta a la forma en que actuamos); por otro lado el conocimiento es necesario, pero no suficiente para producir un cambio de conductas: las percepciones, la motivación, las habilidades y los factores sociales también juegan un papel fundamental.

Hay pocos estudios sobre la efectividad para influenciar la conducta sexual. La revisión Cochrane (www.cochrane.org) sobre el tema de las intervenciones sobre modificación de hábitos sexuales incluye 30 estudios cuyo objetivo era la prevención de la transmisión del VIH y otras enfermedades de transmisión sexual. Cuatro cualidades metodológicas centrales estuvieron presentes en 10 de los 30 estudios analizados y constituyen el subconjunto del cual se han extraído conclusiones fiables encontrándose finalmente que estas intervenciones educativas resultan efectivas cuando están dirigidas principalmente a mujeres en mala situación económica y social complementando la provisión de información con el desarrollo de habilidades de negociación sexual. Es decir, al igual que en el informe ONUSIDA 2009, las posibilidades de intervención eficaz parecen las dirigidas a poblaciones específicas de riesgo y no a la población general.

Acudiendo a las recomendaciones del Institute for Clinical Systems Improvements (ICSI), una guía de práctica clínica que es producto de más de 55 organizaciones sanitarias de Estados Unidos de carácter independiente y objetivo, referencia de medicina basa en la evidencia, encontramos que se adjudica el nivel III (evidencia incompleta) para las intervenciones de asesoramiento sobre la prevención de embarazo y enfermedades de transmisión sexual. (www.icsi.org )

Por su parte, las Guías práctica clínica de la Agency for Health Care Research de Estados Unidos mencionan igualmente que hay pocos estudios controlados respecto al papel del asesoramiento clínico en esta materia y se mantienen las incógnitas sobre la efectividad de estas actuaciones a largo plazo. (www.ahrq.gov/clinic )

Contrariamente a lo que en nuestro país se suele pensar, la propuesta de abstinencia sexual como un ítem más aparece incluido en todas estas guías de recomendaciones sobre estrategias de prevención revisadas, ya que no se le adjudica un carácter moralista sino exclusivamente un enfoque sanitario más dirigido a retrasar el inicio de las relaciones sexuales como factor de protección, ya que disminuyendo el número total de intercambios sexuales y haciéndolos coincidir con una etapa de mayor maduración afectiva y de control de los propios impulsos se considera que las decisiones tomadas y las actitudes derivadas de esas decisiones serán más conscientes y responsables.





ANÁLISIS DE IMPLICACIONES ÉTICAS

Ética de intervenciones sanitarias sin eficacia demostrada

La actitud acrítica ante los desafíos que plantea la nueva medicina preventiva invadiendo diferentes ámbitos del comportamiento humano, quizás sea lo menos deseable. La ciencia puede ayudar sólo si la investigación es recibida de modo crítico, con un cierto grado de escepticismo, y si su aplicación es seguida de un persistente control sobre los resultados obtenidos. Empecinarse en campañas sanitarias que no obtienen ni siquiera parte de los objetivos esperables carece de sentido.

Concretamente, algo de esto parece darse en las campañas pro sexo seguro. Según datos de ONUSIDA (Programa conjunto de Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA), la mayor parte de infecciones de sida se dan en grupos de riesgo, entre los que no se encuentran necesariamente los adolescentes, a quienes van dirigidas numerosas campañas de esta índole. Tan fallidos son los resultados de estas campañas que no se han frenado ni siquiera los contagios de ETS (enfermedades de transmisión sexual). Frente a las 700 infecciones de sífilis y a las 805 de gonorrea declaradas en 2001, se registraron 1.255 y 1.174, respectivamente en 2005, según datos del Sistema de Enfermedades de Declaración Obligatoria. Esto es, se produjo un incremento del 79% en las infecciones por sífilis y un 45,8% en las gonocócicas. Por si esto fuera poco, para situar estas cifras en su justo lugar habría que tener en cuenta, además, que, según menciona el propio Centro Nacional de Epidemiología, uno de los principales problemas del sistema de vigilancia de ETS en España es la infradeclaración, estimada en más del 50%, y que podría estar influyendo en las diferencias geográficas observadas en las tasas recogidas (10).

En España, es muy importante reseñar que en ninguna de las campañas conocidas llevadas a cabo hasta la fecha se han seguido las recomendaciones terminológicas de ONUSIDA 2007, respecto a recomendar utilizar el término de “sexo más seguro”, y no usar el término de “sexo seguro”, y que también respetan aquellas medidas educativas que hacen énfasis en la educación en valores para la fidelidad y reducción del número de intercambios sexuales: “Es preferible usar relaciones sexuales más seguras, ya que relaciones sexuales seguras puede implicar una seguridad completa. Las relaciones sexuales son ciento por ciento seguras, es decir, que no son el vehículo de transmisión del VIH, cuando los dos miembros de la pareja conocen su estado serológico VIH-negativo y ninguno de ellos se encuentra en el período silente que va de la exposición al VIH a la aparición de anticuerpos contra el VIH detectables mediante la prueba del VIH. En otras circunstancias, la reducción del número de parejas, y el uso correcto y sistemático de preservativos masculinos o femeninos, pueden reducir el riesgo de transmisión del VIH”.

En el caso de intervenciones sobre menores la situación requerirá, además, un juicio ético más estricto ya que éstos no pueden dar su consentimiento. Por eso, se hace imprescindible contar con la opinión de sus tutores legales, los progenitores en la mayoría de los casos. En la situación concreta de las intervenciones educativas sobre hábitos sexuales estas intervenciones conllevan además un trasfondo moral ineludible, de modo que más allá de la consecución de efectos sanitarios habrá que sopesar si se está manteniendo el respeto hacia las convicciones de los valores morales del propio joven o los queridos por su entorno familiar propio.

De hecho, la información sobre masturbación o comportamientos sexuales específicos puede ser contraproducente a edades muy tempranas, tales como los 11 años, en los que el interés por la sexualidad aún no se ha manifestado en un amplio grupo poblacional, que parece aún focalizado en otros intereses propios de la infancia. Esta disarmonía provocada artificialmente por programas educativos sobre sexualidad, de introducción obligatoria a edades demasiado tempranas, puede provocar un desequilibrio en la maduración de los sentimientos, llevando por el fenómeno del doble efecto o de compensación del riesgo, a un precocidad indeseable en el deseo de acceso a pornografía visualizable fácilmente en Internet y a la búsqueda de experimentación de conductas sexuales sin ningún tipo de desarrollo afectivo acompañante.




Valoración ética de los contenidos en educación sexual

Aunque sería deseable que la educación sexual pudiera ser ofertada en el ámbito educativo desde una estricta neutralidad, lo cierto es que el campo de la moral sexual no es sujeto de consenso social sino de absoluto enfrentamiento en los postulados éticos con que los ciudadanos, en uso de nuestra libertad, edificamos nuestra vida, pudiéndose decir que existen dos cosmovisiones opuestas de cómo debe vivirse la sexualidad:

Por un lado, en el ámbito de las convicciones, el ejercicio de la sexualidad puede verse unido por parte de muchos ciudadanos al de la educación para los compromisos estables, enfatizándose la prioridad del amor y los compromisos como sentimiento y voluntad que debe guiar la relación interpersonal. Esta vivencia, que marca intrínsecamente multitud de decisiones personales, va unida a la transmisión de valores muy concretos: autodominio, fidelidad, comprensión, lealtad, apertura a la transmisión de la vida volcando la propia afectividad en los hijos y asumiendo nuevos compromisos y renuncias personales, etc, lo que supone referencias continuas al mundo de los valores. Este tipo de educación, al ir unida a la edificación del carácter, es más propia de ser transmitida en la relación personal de confianza entre padres e hijos.

Por otra parte, otra visión de la sexualidad es la que la entiende de modo principal como educación para la independencia sexual, teniendo como objeto principal los aspectos de placer en el ejercicio del sexo, minimizando riesgos de embarazo o de adquisición de enfermedades transmisibles por vía genital, enfatizando el conocimiento de las medidas de anticoncepción y la búsqueda de experiencias gratificantes, bien a través del propio cuerpo o a través de la relación interpersonal, centrándose en sus aspectos lúdicos y sin referencia a compromisos implícitos ni explícitos. El énfasis en esta concepción del sexo estaría en la autorrealización personal y en el ejercicio de la libertad rehusando referentes religiosos o morales.

Ambas convicciones, por tanto, se muestran como contrapuestas entre sí, a la vez que válidas, ya que nadie puede obligar a otra persona a comportarse de modo contrario a sus convicciones en lo que afecta a su propia vida, sin perjuicio de otros, por lo que el Estado no puede legítimamente considerarse como depositario de ninguna de ellas incorporando una u otra de estas opiniones a sus competencias educativas, ya que, pertenecen al ámbito de libre discusión e intercambio de ideas de los ciudadanos. Es necesario, por tanto, salvaguardar la neutralidad ideológica del Estado ante ambas cosmovisiones.

En concreto, respecto a cada uno de los cinco puntos en los que se especifican los objetivos que la Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo pretende conseguir en el ámbito educativo (Título I, cap. III):

a) La promoción de la igualdad entre los sexos puede ser abordada desde la perspectiva de género (aspecto considerado como lo indicado en la propia Ley) mediante la visión de que los sexos masculino y femenino son sólo construcciones sociales, sin base en la naturaleza, por lo que pueden ser reconstruidos, y mediante la reivindicación de derechos unida a la perspectiva de conflicto permanente entre ambos sexos.
Contrariamente, este aspecto se debería poder abordar también desde la idea de complementariedad en las diferencias, enfatizando esta última opción una relación de mutua ayuda que pueda enriquecer la relación interpersonal.

b) El reconocimiento de la diversidad sexual puede expresarse como obligada aprobación expresa de las conductas propias de la homosexualidad e incluso de la incitación a experimentarlas en sí mismo, planteando dudas a priori a los menores sobre su propia orientación sexual. La diversidad sexual puede englobar también otros tipos de comportamientos sexuales inapropiados para ser relatados a menores o adolescentes y a los que la Ley daría cobertura a través de este enunciado.
Por el contrario, también puede plantearse como aceptación respetuosa, que no implica la obligatoriedad de asumir dichas conductas como deseables. Al ser una elección individual se debería reconocer el derecho a discrepar sobre si dichas acciones son saludables o no para el desarrollo de la personalidad de sujetos individuales, respetándose mutuamente las opiniones personales, no estando capacitado el Estado para imponer abusivamente criterios propios a través de ningún partido político en el ejercicio del poder, concurriendo, si lo hace, en adoctrinamiento educativo.

c) El desarrollo armónico de la sexualidad es, de hecho, diferente para cada sexo y en él, influyen también rasgos psicológicos y genéticos, aparte de los meramente corporales. Puede ser abordado de un modo igualitario en base a cánones de conducta prefijados comunes (dando como normal lo sociológicamente más extendido en los comportamientos de los menores).
Desde otra perspectiva, este tema puede ser enfocado de modo individual en base a las características propias de cada menor, ya que las peculiaridades psicológicas y la madurez emocional son variables en cada persona. Además, los patrones de conducta no tienen porqué ser los adoptados por la mayoría sino que se deben respetar las éticas personales, siempre sobre la base de la tolerancia y el respeto mutuos.

d) La prevención de enfermedades de transmisión sexual no tiene porqué ser abordada exclusivamente desde la promoción de de métodos de barrera tales como las propuestas en las campañas de salud sexual realizadas en nuestro país (sin eficacia demostrada). Esta visión es absolutamente reduccionista y no tiene en cuenta recomendaciones de organismos internacionales antes mencionadas como ONUSIDA que recogen expresamente que estas medidas no constituyen “sexo seguro” sino sólo “sexo más seguro” ya que no evitan el riesgo sino que sólo lo disminuyen.
Por eso debe merecer todo respeto la ética que promueve retrasar, o no mantener relaciones, hasta que existan compromisos definidos. El Estado y los agentes sociales decididos por él, no deben por tanto, definir cual es la mejor estrategia de prevención ya que ésta depende, una vez más, de convicciones absolutamente personales que deben ser claramente respetadas.

e) La prevención de embarazos no planificados igualmente puede ser abordada desde dos posturas contrapuestas: En una de ellas se podría enfatizar el recurso a las medidas de contracepción, con independencia de que exista o no una estabilidad de pareja y de la frecuencia de intercambios sexuales.
En la otra postura, se asume que la educación debería promover la estabilidad de pareja, reconocer la posible asociación entre sexualidad y reproducción, la responsabilidad que se asume sobre la vida en gestación y la necesidad de fomentar educativamente que debe existir un entorno social de acogida a la vida adecuado.

En definitiva, parece constatable que la educación sexual no puede ser expuesta como un ámbito de neutralidad ideológica salvo que se decida transmitir incertidumbres y dudas a los menores. Lo esperable, más bien, es que las personas a las que se adjudique esta labor transmitirán un mensaje acorde con sus propias vivencias y con las convicciones que toda persona mantiene de modo individual en consonancia con sus elecciones personales. No hay motivos para pensar que profesionales, del carácter que sean, a priori y de modo colectivo, sean capaces de transmitir una formación con connotaciones éticas que no les son propias, mejor que los propios padres que conocen el desarrollo afectivo y emocional de sus propios hijos de modo individualizado acopándose a los ritmos de desarrollo de cada menor.

Mucha menos justificación ética parece haber aún para asumir que estos profesionales desarrollen su labor educativa a espaldas o en contraposición a los progenitores de los menores, sustituyéndolos o reemplazando a éstos en su labor y violando los derechos inherentes de la patria potestad, que en realidad son deberes, hacia los menores a su cargo.

En cambio, sí puede ser deseable que se desarrollen intervenciones sobre salud sexual a grupos específicos de riesgo haciendo llegar previamente la información sobre los contenidos que se van a transmitir a los padres, salvaguardando así en todo momento su voluntariedad de decisión.

El valor del medio familiar

Las campañas de salud sexual dirigidas a adolescentes en nuestro país hasta la fecha, no parecen haber tenido en cuenta el papel del medio familiar. Sin embargo, encuestas de diferente tipo encuentran que los jóvenes sí desearían poder hablar con libertad de estos temas con sus padres. Así echan de menos que se les hable de habilidades de comunicación con el sexo opuesto, mejoras en el aprendizaje de la resolución de conflictos y de aspectos relacionados con el respeto mutuo y la explotación sexual. Además, encuentran problemas a la hora de expresar sus propias necesidades y deseos, debiéndose acoplar en no pocos casos a las presiones del grupo al que pertenecen o de su pareja.


ANÁLISIS JURÍDICO

Quizás la valoración de aspectos legales que, sobre la implantación de la educación sexual con carácter general y obligatorio, se pueda hacer sea la ya realizada por el Consejo de Estado en su dictámen sobre la Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo.

Se transcriben a continuación algunos de los enunciados del capítulo de dicho dictamen referido a la educación sexual esperando aportar una mayor clarificación de este tema a la luz de la jurisprudencia ya realizada:

El capítulo III del Título I del anteproyecto consultado (artículos 9 y 10) plantea una serie de medidas de educación sexual a insertar en los curricula escolares que puede plantear problemas con relación al artículo 27.3 de la Constitución. En efecto, dicho texto constitucional establece que “lo poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” y es claro que la educación sexual puede incidir en tales convicciones.

La doctrina se ha planteado el problema del alcance de la formación religiosa y moral. Esto es, si se trata de una enseñanza religiosa y moral o si ello supone cuanto de religioso y moral hay en una enseñanza.

Pero tal disyuntiva aparece resuelta por la remisión del artículo 10.2 de la Constitución a “la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” como canon interpretativo, dado que el proceso de concreción de los derechos fundamentales que ha tenido lugar en el orden internacional determina una muy concreta interpretación del artículo 27.3 de la Constitución.

En efecto, el artículo 26 de la mencionada Declaración Universal, sobre la base de la libertad de conciencia reconocida en el artículo 18 del mismo texto, afirma que “los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos” y los Pactos de Nueva York de 1966 especificaron qué había de entenderse por “tipo”. Así, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 estableció “la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales para garantizar que los hijos reciban una educación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 18.4) (…)

Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no se trata de una enseñanza religiosa y moral como lo que de moral y religioso hay implícito en toda enseñanza (Sentencia TEDH 1976/5, de 7 de diciembre, asunto Kjelsen, Busk y Pedersen contra Dinamarca) y es claro que ello tiene especial incidencia en la educación sexual.

(…/…) debe excluir toda tendencia al adoctrinamiento , de modo que no debe exaltar el sexo ni incitar a los alumnos a dedicarse precozmente a prácticas peligrosas para su equilibrio, su salud o reprensible para los padres. El Tribunal avaló esta doctrina en el caso Handyside contra Reino Unido de 7 de diciembre de 1976, por considerar que el texto de educación sexual retirado de la circulación por la autoridad británica era excesivamente contundente y explícito y, en consecuencia, lesivo para niños, por razón de su edad, indefensos.


CONCLUSIONES FINALES

A la vista de las reflexiones científica, jurídica y ética aportadas, parece lo más razonable adoptar actitudes prudentes, rehuyendo opiniones extremas que pretendan influir en aspectos controvertidos del obrar humano convirtiéndolos en problemas sanitarios, lo que no quiere decir que éticamente podamos desentendernos de esos problemas.

Posiblemente sea necesario revisar parte de la información que actualmente se está dando en diversas campañas de salud pública y objetivar sus resultados cambiando, si es necesario, el mensaje. Quizás para que las medidas preventivas propuestas sean más eficaces la información correspondiente deba ser dirigida específicamente a la correspondiente población de riesgo y no a la población general, según la reciente recomendación de ONUSIDA. Esto permitirá una más eficiente gestión de recursos.

Los mensajes deberían adecuarse al contexto social de los receptores de esa información. En los intentos de cambiar estilos de vida se debería involucrar más al ámbito familiar. En muchos casos, quien más eficazmente puede influir en las decisiones no sólo sobre el tipo de relaciones sexuales o afectivas que se va a mantener, sino también sobre el consumo de alcohol, la prudencia en la conducción, el rechazo a la drogadicción e incluso el hábito de una dieta saludable, es la familia. Las autoridades responsables en salud pública deben entender que el abordaje de diferentes problemas exige una complejidad de servicios sociales con el correspondiente análisis de los mensajes que, desde diferentes sectores, se están enviando a los adolescentes.

ANALISIS JURIDOCO LEY ABORTO

Rafael Navarro-Valls
Catedrático y Académico numerario/Secretario General
de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Miembro del Foro de la Sociedad Civil
Análisis jurídico del
Proyecto de Ley del aborto
Diciembre de 2009



SUMARIO
PRESENTACIÓN …………………………………………... 9
I. A MODO DE INTRODUCCIÓN …………...
I.a) El marco internacional …………………….
I.b) La seguridad jurídica ……………………... 11
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II. INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNAS PREVISIONES NORMATIVAS
II.a) El derecho a la vida ………………………
II.b) El sistema de plazos ……………………...
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III. INDICACIONES TERAPÉUTICA Y EUGENÉSICA ……………………………….
III.a) La indicación terapéutica ………………..
III.b) La indicación eugenésica ………………..
III.c) El Comité clínico ………………………..
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IV. EL ABORTO A PETICIÓN DE LA EMBARAZADA: ¿UNA PRESTACIÓN SANITARIA? ………………………………...
IV.a) Concepto de prestación sanitaria ………..
IV.b) Consentimiento informado ……………...

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42
45
V. A MODO DE CONCLUSION ……………… 47





PRESENTACIÓN
El Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo —“del aborto”—, está resultando ser el más debatido de nuestra democracia, por lo que no es difícil caer en el apasionamiento de uno u otro signo. Es precisamente lo que se ha tratado de evitar en este trabajo, de alcance estrictamente jurídico.
El texto del proyecto de Ley adolece de graves deficiencias técnicas, lo que le impide lograr sus objetivos. Si el primero de ellos es “adecuar nuestro marco normativo al consenso de la comunidad internacional en esta materia” —como dice la Exposición de Motivos—, no hallamos sin embargo un solo Tratado internacional suscrito por España en que se contemple el “derecho al aborto”, sino más bien todo lo contrario: proclaman el derecho de todos a la vida, la protección de la infancia desde a concepción y la especial ayuda a las personas con discapacidad, no su eliminación.
Asimismo y aunque se proclame que “la libertad sólo encuentra refugio en el suelo firme de la claridad y la precisión de la ley”, las deficiencias técnicas del texto son de tal magnitud que hacen de él un preocupante foco de inseguridad jurídica para sus destinatarios.
Se demuestra asimismo que el eje del Proyecto, el llamado “sistema del plazo”, choca frontalmente con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, que exige la ponderación de todos los bienes e intereses en juego cuando se trate del sacrificio de derechos fundamentales. La interrupción voluntaria del embarazo a petición de la mujer dentro de las catorce primeras semanas de gestación, sin necesidad de que concurra causa médica, sólo tiene en cuenta la posición de la mujer, en ningún caso los derechos del nasciturus, haciendo el Estado dejación de su obligación ineludible de protección de la vida.
El Proyecto tipifica de “paciente” a la mujer embarazada y de “prestación sanitaria” la interrupción voluntaria del embarazo, aún en el caso de no mediar causa alguna de salud, lo que difícilmente se puede conciliar con nuestra legislación vigente en materia de sanidad.
Los avances —materiales y legislativos— de los últimos años en asistencia de las personas con discapacidad, sugieren abrir una reflexión acerca de la pervivencia jurídica de la indicación eugenésica. Su configuración por el Proyecto, incluida la del órgano administrativo —el Comité Clínico— que debe decidir su procedencia, resulta equivocada y quiebra principios básicos del funcionamiento de nuestras Administraciones, como la imparcialidad y el desinterés objetivo.
Estamos, en fin ante un Proyecto que a sus graves carencias jurídicas añade —según demuestran las encuestas— una preocupante falta de respaldo popular, abriendo una brecha insalvable entre la clase política que lo promueve y la sociedad que lo rechaza lo que resulta de todo punto de vista inadmisible en una democracia.
EL AUTOR


I. A MODO DE INTRODUCCIÓN

No cabe duda de que el tema del aborto –o, como se menciona en el Proyecto, la interrupción voluntaria del embarazo- es una de las materias cuyo planteamiento mayor debate suscita, no sólo en los ambientes estrictamente jurídicos, sino también en la esfera socio-política. Nuestra labor, sin embargo, se centrará en el examen riguroso y objetivo del Proyecto legal referenciado desde una perspectiva estrictamente jurídica, huyendo de discusiones apasionadas que, no sin frecuencia, han residenciado la cuestión en la nebulosa zona de lo puramente emocional.
Lo primero que se ha de destacar es el propósito teleológico a que se orienta la nueva normativa, expresamente reconocido en su Exposición de Motivos. En efecto, “la finalidad –se afirma- de la presente Ley es adecuar nuestro marco normativo al consenso de la comunidad internacional en esta materia”, desarrollando unos supuestos “derechos fundamentales” de acuerdo con “los valores dominantes y las necesidades de cada momento histórico”. Así las cosas, la citada Exposición de Motivos se hace eco de la Resolución 1607/2008, de 16 de abril, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en la que se declara el derecho de todo ser humano, y en particular de las mujeres, al respeto de su integridad física y a la libre disposición de su cuerpo y, en ese contexto, a que la decisión última de recurrir o no al aborto corresponda a la mujer interesada, invitando a los Estados miembros a despenalizar el aborto dentro de unos plazos de gestación razonables. Son objeto de cita, igualmente, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en Resolución 34/1980, de 18 de diciembre de 1979, la Plataforma de Acción Beijing, acordada por 189 países en la IV Conferencia mundial sobre la Mujer, celebrada en 1995, así como la Resolución 2001/2128 (INI), del Parlamento Europeo, comprensiva de un conjunto de recomendaciones a los Gobiernos de los Estados miembros en materia de anticoncepción, embarazos no deseados y educación sexual.
Por otro lado, en la Exposición de Motivos del Proyecto se insiste en la necesidad de certeza y seguridad en sus destinatarios, pues, según se dice, “la libertad sólo encuentra refugio en el suelo firme de la claridad y la precisión de la ley”. Tras reiterar que “la ley debe extremar la claridad y precisión con el fin de que la autonomía personal en la toma de decisiones sobre la propia persona quede salvaguardada del error o la incertidumbre”, el Proyecto construye su propósito de seguridad jurídica en los pronunciamientos que, en su parecer, resultan de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2007 : “en este tipo de situaciones las previsiones legales deben, en primer lugar y ante todo, asegurar la claridad de la posición jurídica de la mujer embarazada”, siendo así que “una vez que el legislador decide permitir el aborto, no debe estructurar su marco legal de modo que se limiten las posibilidades reales de obtenerlo”.
Las dos premisas expuestas merecen una consideración individualizada.
I.a) El marco internacional
En primer lugar, y por lo que hace al marco jurídico internacional, hemos de afirmar, con claridad, que el “derecho al aborto” –o, si se quiere, el “derecho a decidir”, en materia de interrupción voluntaria del embarazo- no está expresamente reconocido en ningún Tratado Internacional suscrito por España y, por ende, en ninguno de los instrumentos citados por la Exposición de Motivos del Proyecto que se analiza. Más bien, todo lo contrario, si nos fijamos en expresas manifestaciones contenidas en dichos instrumentos.
En la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (París, 10 de diciembre de 1948), se puede leer: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Su artículo 3 reconoce que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica”, afirmándose en su artículo 25.2 que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.
Por su parte, la Declaración de los Derechos del Niño (Naciones Unidas, 20 de noviembre de 1959) consigna en su Preámbulo que “… el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. A su vez, el Principio 4 de la Declaración postula que tanto el niño como su madre cuenten con cuidados especiales, “incluso atención prenatal y posnatal”, debiendo el niño, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciben protección y socorro (Principio 8).
En la línea apuntada se sitúa también la Convención sobre los Derechos del Niño (Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989), cuyo artículo 1 proclama: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. De manera más determinante, el artículo 6 de la Convención establece que “los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”.
El artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) dispone que “todo ser humano tiene el derecho inherente a la vida. Este derecho será protegido por la ley. Nadie será privado arbitrariamente de su vida”.
Finalmente, la Declaración de los Derechos de los Impedidos (Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas núm. 3447, de 9 de diciembre de 1975) señala, en su Derecho 3, que “el impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible”.
Así las cosas , conviene recordar que el artículo 96.1 de la Constitución Española establece que sólo las disposiciones contenidas en Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez ratificados por España y publicados oficialmente, forman parte de nuestro ordenamiento interno . Además, cuando se trate de Tratados ratificados por España en materia de derechos fundamentales y libertades reconocidas por nuestra CE , servirán, de acuerdo con el artículo 10.2 de la Norma Fundamental, de pauta para interpretar las normas relativas a tales derechos y libertades, permitiendo así perfilar más correctamente su contenido y alcance. De este modo, en caso de que el legislador o cualquier otro Poder Público adopte decisiones que, en relación con un derecho o libertad fundamental recogido por la CE, limiten o reduzcan el contenido que a tal derecho atribuyan los citados Tratados o Convenios, el precepto constitucional directamente infringido será el que enuncia el derecho o libertad de que se trate y no el artículo 10.2, cuya infracción nunca puede ser autónoma, sino dependiente de otra .
Es más de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la materia – según recuerda el Dictamen del Consejo de Estado de 17 de septiembre de 2009- “no resulta un derecho al aborto –algo desconocido en los ordenamientos de nuestro entorno susceptibles de ser tomados como modelos-sobre el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha rehusado pronunciarse (TEDH/2007/20, caso Tysiac contra Polonia, par. 104), que ni siquiera se menciona en los instrumentos internacionales relativos a los derechos de la mujer (vid. Res 48/104 de 20 de diciembre de 1993, artículo 3) y cuya formulación carece de fundamento en nuestro ordenamiento jurídico”, sin que, por lo demás, pueda “reconocerse un derecho subjetivo –semejante al de propiedad- o un derecho personalísimo –como el que existe sobre el propio cuerpo-“ a eliminar un bien jurídico digno de protección como es el nasciturus .
Pues bien , ningún Tratado Internacional en materia de derechos humanos, ratificado por nuestro país, reconoce el derecho al aborto ni, en consecuencia, demanda de los Estados Partes su despenalización. No puede afirmarse, subsiguientemente, que el aborto forme parte de obligaciones internacionales asumidas lícitamente por España.
Singularmente, ni el Convenio Europeo de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas (1950), ni el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), ni el Pacto Internacional de los Derechos Sociales y Culturales (1966), ni la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (1979) —citada expresamente en el Proyecto—, ni la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), ni la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad (2006), reconocen el derecho al aborto. Bien al contrario, y como hemos tenido oportunidad de examinar más arriba, muchos de estos textos se inclinan por la decidida protección del concebido y no nacido. Cumple significar, igualmente, que, de conformidad con la Ley de los Tratados Internacionales contenida en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 31.1, “un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido ordinario que debe atribuírsele de acuerdo al contexto del Tratado y a la luz de los objetivos que le vieron nacer”.
Es claro igualmente, que la Declaración y Plataforma para acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing (1995), el Documento Final de la Conferencia “Beijing + 5” (Nueva York, 10 de junio de 2000) y la Resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 2008 —citados por el Proyecto—, son documentos comprensivos de un simple valor programático o de recomendación, huérfanos, sin embargo, de todo efecto jurídicamente vinculante. Es más, existen textos con idéntico valor y de sentido sustancialmente diverso. Tal es el caso de la Conferencia de El Cairo (1999), cuyas conclusiones niegan, en primer lugar, que el aborto deba considerarse como método de planificación familiar, instando, a continuación, a gobiernos y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a “reducir el recurso al aborto mediante la prestación de más amplios y mejores servicios de planificación de la familia. Las mujeres que tienen embarazos no deseados deben tener fácil acceso a información fidedigna y a asesoramiento comprensivo. Se debe asignar siempre máxima prioridad a la prevención de los embarazos no deseados y habría que hace todo lo posible por eliminar la necesidad del aborto”.
Por otra parte, tampoco resulta posible hablar de “consenso de la comunidad internacional” en esta materia, ni, desde luego, de la existencia de unos supuestos “valores dominantes” al respecto, perceptibles en la sociedad española. En relación con lo primero, ya el Consejo Fiscal advirtió en su Informe de la presencia, en el panorama normativo de los Estados miembros de la Unión Europea, de una tendencia legislativa mayoritaria, alejada del sistema de plazos por el que apuesta el Proyecto que se examina y centrada en la exigencia de la concurrencia de causas justificativas del aborto provocado, dada la necesidad de sopesar los bienes en conflicto, incluida la vida del concebido. Excepción hecha de Irlanda y Malta, donde el aborto está prohibido y penado en todo caso, el Consejo Fiscal pone de relieve que “dos de cada tres Estados miembros (de la Unión Europea) exigen siempre la concurrencia de causas justificadas, ese es el caso de Bélgica, Chipre, Francia, Reino Unido, Finlandia, Polonia, Luxemburgo, Italia, Países Bajos, Hungría, Alemania, República Checa, Eslovaquia y, como es sobradamente conocido, España. Frente a este nutrido grupo existe un segundo que recoge el sistema de plazos que motiva la reforma contenida en el presente anteproyecto, si bien hay que tener en cuenta que entre estos Estados además de Suecia, Dinamarca o Austria, se encuentran las legislaciones de Estados recientemente incorporados a la Unión Europea en las dos últimas ampliaciones (Estonia, Letonia, Lituania, Bulgaria, Rumania, Eslovenia) con legislaciones en materia de aborto legatarias de regímenes no democráticos, claramente proabortistas en base a razones ideológicas y demográficas, incompatibles con los derechos fundamentales y donde existen unos porcentajes de abortos tan elevados que reflejan la utilización del aborto como un método anticonceptivo más, práctica absolutamente rechazable desde cualquier punto de vista”.
Respecto a una presunta posición axiológica mayoritaria de la sociedad española, favorable a la interrupción voluntaria del embarazo, la realidad es que el Barómetro del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) de diciembre de 2001 reflejó que un 52% de la población declaraba tener “poca o nula tolerancia con el aborto”. Posteriormente, la encuesta realizada por Sigma Dos, manifiesta una mayoría ciudadana contraria al Proyecto de Ley que se analiza La crisis económica y el alto nivel de desempleo que padece nuestro país se han convertido en las principales preocupaciones de nuestros conciudadanos, según se viene constatando, de forma sistemática, en las diferentes encuestas que realiza el CIS.
En esta misma línea, la Exposición de Motivos del Proyecto se hace eco también de una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirmándose: “La necesidad de reforzar la seguridad jurídica en la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo ha sido enfatizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 20 de marzo de 2007, en la que se afirma, por un lado, que ‘en este tipo de situaciones las previsiones legales deben, en primer lugar y ante todo, asegurar la claridad de la posición jurídica de la mujer embarazada’ y, por otro lado, que ‘una vez que el legislador decide permitir el aborto, no debe estructurar su marco legal de modo que se limiten las posibilidades reales de obtenerlo’”. Sin embargo, las citas que, de este pronunciamiento judicial, acoge la Exposición de Motivos se hallan manifiestamente descontextualizadas. En la Sentencia, que resuelve el caso “Tysiac contra Polonia”, antes citada, se afirma, en realidad, cuanto sigue:
“(…) A este respecto, la Corte observa que el derecho interno aplicable, a saber la ley de 1993, prohíbe el aborto permitiendo, sin embargo, ciertas excepciones. El artículo 4 a 1.1) de la ley, especialmente, dispone que el aborto es legal cuando el embarazo pone en peligro la vida o la salud de la mujer, y ello se halla certificado por dos médicos, cualquiera que sea el estado del embarazo. Desde ese punto de partida, la Corte no debe indagar si el Convenio garantiza un derecho al aborto.
(…) La Corte destaca que la prohibición del aborto prevista por la ley, combinada con el riesgo para los médicos de verse acusados de un delito en virtud del artículo 156.1 del Código Penal es sin duda susceptible de tener un efecto disuasorio sobre los facultativos cuando deciden si las condiciones para autorizar un aborto legal concurren en un caso particular. Las disposiciones que definan las condiciones en las cuales es posible beneficiarse de un aborto legal deben estar formuladas de forma tendente a atenuar ese efecto. Una vez que el legislador ha decidido autorizar el aborto, no debe estructurar su marco legal de modo que limite de hecho la posibilidad de tal intervención”.
I.b) La seguridad jurídica
Por lo que hace al objetivo de seguridad jurídica, expresamente reconocido como espíritu orientador de la reforma, es manifiesto que el texto del Proyecto se compadece mal con tan razonable propósito.
Es sabido, como ya reconociese nuestro Tribunal Constitucional en sus Sentencias 227/88, de 29 de noviembre, y 150/90, de 4 de octubre, que el principio de seguridad jurídica es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad; es una suma, pues, de todos estos principios, consagrados en el artículo 9 de nuestra CE, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad.
Ahora bien, descendiendo a un plano de mayor concreción, el principio de seguridad jurídica implica que el legislador ha de perseguir la claridad y no la confusión normativa, esto es, debe procurar que, en relación con la materia sobre la que se legisla, sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, debiendo huirse de la generación de situaciones objetivamente confusas, como complicados juegos de remisiones entre normas. La seguridad jurídica, en suma, requiere certeza en la regla de derecho y proscribe fórmulas proclives a la arbitrariedad . No cabe subestimar, llegados a este punto, la importancia que para la certeza del Derecho y la seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas.
Desde luego, de acuerdo con lo preconizado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/85, de 11 de abril, aun cuando los términos previstos por el legislador puedan contener un margen de apreciación, esto no los transforma en conceptos incompatibles con la seguridad jurídica, siempre que sean susceptibles de definiciones acordes con el sentido idiomático general que eliminen el temor de una absoluta indeterminación en cuanto a su interpretación. Así como igualmente aceptamos que no vulnera la seguridad jurídica el empleo por el legislador de conceptos jurídicos indeterminados. Eso sí, resulta indispensable, para el adecuado sostenimiento de una tal aseveración, que el sistema normativo contenga suficientes elementos para determinar, en cada caso concreto, cuál sea el alcance de aquel concepto o que éste resulte imprescindible por cuanto no sustituible por referencias concretas. Tal admisión de los conceptos jurídicos indeterminados debe extenderse, asimismo, a las normas sancionadoras y hasta penales, con tal de que su concreción sea razonablemente factible, en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia que permita prever, con suficiente seguridad, la conducta regulada .
Esto sentado, se aprecian en el Proyecto analizado construcciones normativas de técnica deficiente, claramente incompatibles con la seguridad jurídica invocada por aquél.
De entrada, la nueva regulación que se propone viene a introducir en nuestro ordenamiento las definiciones de la Organización Mundial de la Salud sobre salud, salud sexual y salud reproductiva. De acuerdo con estas definiciones, plenamente acogidas en el artículo 2 del Proyecto, la salud, no sólo se identifica con el estado de completo bienestar físico y mental –lo que, por otro lado, es perfectamente lógico y comprensible-, sino también social. Del mismo modo, la salud sexual supone un estado de bienestar físico, psicológico y “sociocultural”, planteamiento que es reiterado a la hora de definir la salud reproductiva.
No es ocioso advertir del peligro que, para la conformación de una adecuada técnica legislativa, entraña la importación directa –sin mediar proceso alguno de adaptación- al mundo del Derecho de conceptos o definiciones acuñados en el marco propio de otras disciplinas.
En el contexto de lo jurídico, ninguna duda puede albergarse acerca de la necesaria conexión entre “salud” —también, por supuesto, la sexual y la reproductiva— y bienestar físico y mental. Ahora bien, ¿cuándo puede hablarse de bienestar “social” o “sociocultural” como elemento integrante de la salud? ¿En qué consiste realmente ese bienestar? El Proyecto no aclara estos interrogantes, configurándose así una suerte de concepto jurídico indeterminado cuya integración se presenta harto compleja, toda vez que la normación propuesta no contiene elementos suficientes para la verificación, con las debidas garantías, de tal mecanismo de determinación jurídica.
Hasta el momento, y haciendo abstracción de los preceptos que la CE dedica a la salud , la norma esencial en la que la mayor parte de los tratadistas se han venido fijando a la hora de delimitar el ámbito del derecho a la salud está constituida por el artículo 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, a cuyo tenor:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental .
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños.
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente.
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas.
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
Es tan importante esta norma que la Comisión de Derechos Humanos de la ONU identifica el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental —insistimos, física y mental— con el contenido propio del derecho humano a la salud, haciendo derivar ese derecho de la dignidad inherente a toda persona humana.
Cuando la Organización Mundial de la Salud alude al elemento “social” o “sociocultural” de la salud se está refiriendo —no cabe duda— a la incidencia que, en el estado de bienestar en que ésta consiste, generan factores como la seguridad financiera, las relaciones sociales y la autoestima, el entorno familiar y laboral, el disfrute de una vivienda y de un trabajo dignos, etc. Estos factores, como la propia Organización reconoce, protegen, cuando son adecuados, contra los trastornos físicos y psicológicos.
Ahora bien, identificar, sin más, la salud con el estado de bienestar “social” —y la salud sexual y reproductiva con el estado de bienestar “sociocultural”—, como hace el Proyecto que se examina, no es, ciertamente, una formulación que redunde en seguridad jurídica. En efecto, el artículo 15.a) de la nueva regulación contempla la posibilidad de que el embarazo se interrumpa —sin que dicha interrupción lleve anudada consecuencias penales— por causas médicas, siempre que no se superen las veintidós semanas de gestación y exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada. ¿Se refiere esta previsión sólo al estado de completo bienestar físico y mental de la mujer o cabría la posibilidad, para acogerse válidamente a esta indicación, que se invocase una ausencia de bienestar “social” o “sociocultural”, en los términos concretados por la Organización Mundial de la Salud, antes vistos? Como fácilmente puede vislumbrarse, la cuestión no es, en modo alguno, baladí, excediendo de una discusión puramente terminológica. Sobre todo, si tenemos en cuenta que el Proyecto concibe la interrupción voluntaria del embarazo como una prestación sanitaria y que el Tribunal Constitucional, en Sentencia 53/85, de 11 de abril, interpretó la expresión “grave peligro para la salud de la embarazada” como afección a la integridad física de la mujer, considerando el término “salud” sólo en sus vertientes física y psíquica.
Pero, como apuntábamos más arriba, se detectan en el Proyecto normativo otras expresiones y conceptos poco favorecedores de la siempre deseable seguridad jurídica. Y así, en el artículo 6, se impone a los poderes públicos el desarrollo de acciones normativas y de formación sobre salud sexual y salud reproductiva, con especial atención a la prevención de embarazos no deseados, dirigidas especialmente a jóvenes y “colectivos con necesidades especiales”, sin que se concrete cuáles son estos colectivos.
El texto equipara, en algunos pasajes, embarazada y paciente, ofreciendo una clara visión negativa del embarazo, que asemeja a enfermedad. Obviamente, estas homologaciones terminológicas adolecen de todo respaldo gramatical y léxico, con el subsiguiente alcance que esta incidencia presenta en el ámbito de la interpretación de las normas, en el que el primer criterio a valorar se halla definido, precisamente, por el significado literal de las palabras (art. 3 del Código Civil).
Es destacable, igualmente, el empleo indiscriminado —por carente de toda precisión— que en el Proyecto se hace de los vocablos “derechos” y “libertades”, calificándolos en muchos casos de “fundamentales”, como si se tratase de los que, con este exacto carácter, reconoce nuestra CE. En este sentido, el artículo 1 se refiere a los “derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva”, sin especificar qué derechos fundamentales son estos ni cuál es su contenido.
La misma interrupción voluntaria del embarazo que se configura en el Anteproyecto, ¿es un derecho o una manifestación de la libertad de la mujer? Y de ser así, ¿de qué libertad? Ese derecho o libertad, ¿se agota con el llamado “acceso a la prestación”?
En el artículo 3.1 se alude al “derecho a la autonomía personal” como algo sustancialmente distinto del derecho de libertad. Por supuesto, esta diferenciación se halla desprovista de toda aclaración o explicación adicional. Lo mismo que sucede con el ignoto “derecho a la maternidad libremente decidida”, proclamado en el número 2 del precepto, sin desconocer la innecesariedad de la previsión contenida en el número siguiente, trasunto del artículo 14 de la CE a la esfera del acceso a las prestaciones y servicios contemplados en la Ley. Paralelamente, la denominada “garantía de equidad” en el acceso a tales prestaciones y servicios (art. 4 del Anteproyecto), ¿en qué consiste?
Por otro lado, ¿cómo se determina la “corresponsabilidad en las conductas sexuales”, referida en el artículo 5.b)? ¿Cuál es el contenido y alcance de esta mención? Y, ¿qué es el “desarrollo armónico de la sexualidad”, apuntado, de forma genérica, en el artículo 9.c)?
La expresión “enfermedad extremadamente grave e incurable” en el feto, empleada en el artículo 15.c) del Anteproyecto y en la que se residencia uno de los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo por causas médicas, inmune a la sanción penal, ¿qué supuestos comprende exactamente? ¿Debe tratarse de enfermedades con un pronóstico irremediablemente fatal a corto plazo? ¿O puede tratarse también de enfermedades que, sin ese pronóstico, impidan de manera definitiva la vida consciente e independiente? Esta incertidumbre se ve aderezada con la evidencia científica de la existencia de enfermedades graves e incurables que posibilitan una calidad de vida digna y razonable. Es más, hoy por hoy cabe detectar algunos ejemplos de dolencias graves e incurables respecto de las cuales los avances de la ciencia van dejándose sentir, hasta el punto de ofrecer fundadas esperanzas de un cambio de tendencia en los próximos años. Evidentemente, la imposible integración del concepto jurídico indeterminado que se analiza —al menos, en su actual formulación normativa— no puede ser suplida por el criterio libre e ilimitado del Comité Clínico a que alude el mismo precepto.
En última instancia, el texto incluye conceptos —v.gr. “sexo seguro” (art. 17.2.c), in fine)— carentes de toda significación y alcance jurídicos.


II. INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNAS PREVISIONES NORMATIVAS

El núcleo esencial del Anteproyecto está constituido por su Título Segundo, en el que se acomete la nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo , que pasa del vigente modelo de indicaciones a un “sistema de plazos”. De acuerdo con éste, la IVE es del todo libre para la embarazada en las primeras semanas de gestación —concretamente, en las catorce primeras semanas—, introduciéndose, además, dos indicaciones, terapéutica y eugenésica, sustancialmente legatarias del régimen vigente, si bien con acogimiento de alguna diferencia digna de mención.
Consideramos que la apuesta decidida que en el Proyecto se hace por el denominado “sistema de plazos” —cuya regulación se condensa en los arts. 12 y 14—, amén de suponer, en la práctica, la despenalización del aborto, resulta contraria a la CE. Detallaremos, a continuación, los razonamientos jurídicos en los que se funda esta aseveración.
II.a) El derecho a la vida
Como es sabido, el derecho a la vida —proclamado en el art. 15 de nuestra CE—, en su doble significación moral y física, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional —la vida humana— y constituye el derecho fundamental esencial y troncal del que depende la existencia de los restantes derechos y libertades.
Íntimamente unido al derecho a la vida en su dimensión humana, se encuentra la dignidad de la persona, entendida ésta como el germen o núcleo de unos derechos que le son inherentes. La importancia de ambos conceptos —dignidad de la persona y derecho a la vida— se resalta en la CE por la colocación de los preceptos que los reconocen; por un lado el artículo 10, situado el primero del Título destinado a tratar de los derechos y deberes fundamentales; y, de otro, el artículo 15, a la cabeza del Capítulo donde se concretan estos derechos. Se demuestra así que estos dos valores jurídicos fundamentales son el punto de arranque, el prius lógico y ontológico para la existencia y especificación de los demás derechos. Así lo ha reconocido, por lo demás, nuestro Tribunal Constitucional, en Sentencia 53/85, de 11 de abril, pronunciamiento de obligada referencia en la materia que nos ocupa, y que se emite como consecuencia del recurso previo de inconstitucionalidad presentado contra el proyecto de reforma del Código Penal, en el que el artículo 417 bis declaraba no punible el aborto en determinados supuestos.
No cabe duda de que el problema nuclear que se plantea en relación con el aborto es el de la protección constitucional del nasciturus, esto es, del concebido pero aún no nacido. En esa Sentencia, el Tribunal Constitucional afirma que la vida es un concepto indeterminado sobre el que se han dado respuestas plurívocas, no sólo en razón de las distintas perspectivas (genética, médica, teológica, ética, etc.), sino también en virtud de los diversos criterios mantenidos por los especialistas dentro de cada uno de los puntos de vista considerados. En todo caso, el Alto Tribunal sostuvo en su decisión que la vida es un devenir, un proceso que comienza en la gestación —después volveremos sobre ello— y que termina con la muerte; en otras palabras, es un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el status jurídico público y privado del sujeto vital.
En este sentido —y esto es ciertamente relevante a los efectos que ahora interesan—, la gestación genera, en palabras del Tribunal Constitucional, un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta. Dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital, y partiendo del supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, tiene particular relevancia el nacimiento, ya que significa el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad. Previamente al nacimiento, tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, es decir, de adquirir plena individualidad humana.
La conclusión de las afirmaciones precedentes es que si la CE protege la vida con la relevancia prevista en el artículo 15 no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que, no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma. Es por ello que la vida del nasciturus, en cuanto encarna un valor fundamental garantizado por el artículo 15, constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional.
Ante el hecho de que la vida del nasciturus sea un bien jurídico constitucionalmente protegido, el Estado asume dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso natural de gestación y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales. Junto al derecho que el nasciturus tiene a la vida, el Alto Tribunal recuerda que también la dignidad de la persona es un valor jurídico fundamental consagrado por la CE, entendido como valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.
En este sentido, aunque la dignidad está reconocida a todas las personas con carácter general, adquiere una especial singularidad en esta materia la especificidad de la condición femenina, así como el ejercicio por ésta de derechos fundamentales como el de la integridad física y moral, libertad de ideas y creencias, o el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, en el ámbito de la maternidad. Estos derechos han de ser respetados por el Estado, que ha garantizar su efectividad dentro de los límites impuestos por la existencia de otros derechos y bienes asimismo reconocidos por la CE.
El planteamiento expuesto deja patente un conflicto de situaciones e intereses acreedores de protección: la vida del nasciturus, como bien constitucionalmente protegido, entra en colisión con derechos relativos a valores constitucionales de muy relevante significación, como la vida y la dignidad de la mujer. Todo ello, además, en un contexto que no tiene parangón con ningún otro, dada la especial relación del feto respecto de la madre, así como la confluencia de los bienes y derechos constitucionalmente en juego.
Esta situación de grave conflicto, continúa el Tribunal Constitucional, no puede contemplarse, sin embargo, desde una sola perspectiva: ni desde la óptica de los derechos de la mujer, ni desde la de protección de la vida del nasciturus. Ninguno de los intereses en juego puede prevalecer incondicionalmente frente al contrario —repárese en la importancia de esta afirmación—, pues ninguno tiene carácter absoluto. Ante este panorama, el intérprete constitucional se ve abocado a ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos.
Los argumentos expuestos han sido asumidos por el Tribunal Constitucional en pronunciamientos ulteriores. Así, en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia 212/96, resolutoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos, se puede leer: “El artículo 15 de la CE reconoce, como es sabido, y entre otros, el derecho fundamental de todos a la vida. En relación con este fundamental derecho dictamos en su día una Sentencia de innegable trascendencia para la resolución del presente caso, la STC 53/1985, recaída en el entonces recurso previo de inconstitucionalidad sobre el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal. Todo ello hace muy conveniente el que este Tribunal parta aquí, de modo expreso, del recordatorio de algunas de las fundamentales afirmaciones entonces proclamadas”. A su vez, la Sentencia 116/1999, de 17 de junio, afirma que “la condición constitucional del nasciturus se declaró en la STC 53/1985”, siendo su doctrina “en consecuencia, el marco constitucional desde el que procede enjuiciar los preceptos anteriormente enumerados ”.
II.b) El sistema de plazos
Examinada la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la materia, procede ahora determinar si el “sistema de plazos” propuesto por el Proyecto que se analiza es respetuoso o no con aquélla.
Y por elementales razones sistemáticas, conviene anticipar la conclusión a que hemos llegado sobre el particular: el “sistema de plazos” vulnera el artículo 15 de la CE, tal y como éste fue interpretado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 53/85, de 11 de abril.
El artículo 12 del Proyecto, bajo la rúbrica “Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo”, dispone: “Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta Ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación”. Por su parte, el artículo 14 prescribe:
“Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Que se haya entregado a la mujer embarazada información por escrito y en sobre cerrado, relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley.
b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, entre la entrega de la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención”.
Los reproches de inconstitucionalidad que presentan estas disposiciones se pueden resumir del siguiente modo:
1.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985 sólo admite la licitud constitucional de la despenalización del aborto en supuestos de grave conflicto de situaciones e intereses, acreedores de igual protección: cuando la vida del nasciturus, como bien constitucionalmente protegido, entre en colisión con derechos relativos a valores constitucionales de relevante significación, como la vida y la dignidad de la mujer. La instauración, por el Proyecto, de un régimen de aborto libre dentro de las primeras catorce semanas de gestación, supeditado a la simple voluntad de la embarazada y sin la concurrencia de situación alguna de grave conflicto, en los términos descritos, resulta abiertamente inconstitucional.
Es más, en el fondo del Proyecto se encuentra una argumentación ciertamente singular, como es que la razón última de la justificación de la nueva Ley sería el desiderátum de practicar un sexo seguro sin la secuela del correspondiente riesgo de embarazos no deseados. Esta explicación o justificación del nuevo tratamiento legislativo (una vida sexual placentera y sin sobresaltos) impone un sacrificio desproporcionado entre los fines que pretende alcanzar y la destrucción de lo que la Sentencia de 1985 denomina “un bien constitucionalmente valioso”.
Hay que reconocer que intentar supeditar el bien constitucionalmente valioso a deseos o pretensiones de carácter tan personal no es constitucionalmente admisible.
2.- La misma Sentencia reconoce que la situación de grave conflicto señalada en el apartado anterior –de inexcusable presencia para la viabilidad legal de la interrupción voluntaria del embarazo- no puede contemplarse, sin embargo, desde una sola perspectiva: ni desde la óptica de los derechos de la mujer, ni desde la de protección de la vida del nasciturus. Ninguno de los intereses en juego puede prevalecer incondicionalmente frente al contrario, pues ninguno tiene carácter absoluto. El Proyecto, empero, sujeta la práctica del aborto dentro de las primeras catorce semanas de gestación a la exclusiva voluntad de la embarazada, de suerte que la tutela de la vida del nasciturus queda a disposición de aquélla, imponiéndose su libertad sobre de la protección del no nacido. En suma, sin necesidad de juicio valorativo o armónico entre los intereses en juego, el Proyecto opta decididamente por la absoluta prevalencia de los derechos e intereses de la mujer respecto de la vida del concebido.
3.- El Tribunal Constitucional, en la Sentencia de continua referencia, recalca que la vida es un devenir, un proceso que comienza con la gestación y que termina con la muerte, determinando la gestación un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta. Planteamiento que, por lo demás, se halla adverado por los últimos avances científicos, cuya incuestionabilidad física y empírica se encuentra, hoy por hoy, fuera de toda duda. A este respecto, ya la Resolución núm. 4376, de 4 de octubre de 1982, de la Asamblea del Consejo de Europa, señaló: “La ciencia y el sentido común prueban que la vida humana comienza en el acto de la concepción y que, en este mismo momento, están presentes en potencia todas las propiedades biológicas y genéticas del ser humano”. Pues bien, el Proyecto obvia esta realidad científica y, por supuesto, los postulados del Tribunal Constitucional que se hacen eco de ella. En la formulación de sus artículos 12 y 14 parece subyacer la concepción del feto como una parte más del cuerpo de la mujer, sobre cuyo futuro ésta puede soberanamente decidir. De hecho, alguna cita contenida en la Exposición de Motivos referente al derecho de la mujer a la “libre disposición de su cuerpo”, ahonda en esta percepción.
4.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985 impone al Estado una doble obligación, como señalamos más arriba: la de abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso natural de gestación y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas generales. Obviamente, el “sistema de plazos” por el que opta el Proyecto, es decir, el aborto libre durante las primeras catorce de semanas de gestación, lleva consigo la clara dejación, por el Estado, de los dos deberes reseñados, singularmente, la protección efectiva de la vida del concebido y no nacido.
5.- Por último, la totalidad de la doctrina plasmada en la Sentencia del Alto Tribunal 53/1985 y, más específicamente, las obligaciones que ésta hace pesar sobre el Estado —tratadas en el apartado precedente—, son circunstancias que obstan por completo a la consideración como “derecho al aborto” o, si se quiere, a la IVE de lo que hasta ahora ha sido un delito, tanto de la perspectiva de la jurisprudencia constitucional o de la ordinaria.
En todo caso, y como reflexión final, se ha de apuntar la escasa contribución que a la certeza y normal funcionamiento del Estado de Derecho genera el impulso de iniciativas legislativas que, como en el supuesto que se examina, comprenden previsiones abierta y notoriamente alejadas de la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la CE (ex art. 1 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal). De hecho –conviene recordarlo-, como reconociese la Sentencia del Alto Tribunal 1/81, de 26 de enero, su interpretación de los preceptos constitucionales se impone a todos los poderes públicos y ha de presidir la actuación de los mismos.



III. INDICACIONES TERAPÉUTICA Y EUGENÉSICA

III.a) La indicación terapéutica
De acuerdo con el artículo 15 del Proyecto, la IVE por causas médicas exigirá la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada, siempre que no se superen las veintidós semanas de gestación.
b) El riesgo de graves anomalías en el feto, con análoga limitación temporal.
c) La presencia de anomalías fetales incompatibles con la vida o la existencia de una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico.
En aras de evitar reiteraciones innecesarias, y por lo que hace a los supuestos contemplados en las letras a) y c) —primer inciso— de la relación precedente, procede remitirse a las observaciones que ya hicimos en el apartado “A modo de introducción” de este Estudio, a propósito del significado de las expresiones “salud de la embarazada” y “enfermedad grave e incurable” del feto.

III.b) La indicación eugenésica
Parece conveniente y oportuna la apertura de un espacio de reflexión en torno a la necesidad de la pervivencia jurídica del denominado “aborto eugenésico”, cuya legalidad constitucional fue fundada, básicamente, en la evidente insuficiencia —al tiempo de la emisión de la repetida Sentencia— de prestaciones estatales y sociales, tendentes, de modo significativo, a paliar en el aspecto asistencial las situaciones que estos casos generan, así como en la inseguridad de los padres acerca de la suerte del afectado por la grave tara, en el caso de supervivencia a los progenitores.
Y es que el creciente desarrollo del Estado Social, singularmente sensible con la asistencia y atención a los discapacitados, hace que previsiones del tipo de la ahora analizada resulten menos necesarias, al disminuir su justificación y proporcionalidad. Dejando a un lado el relevante contenido que se plasma en la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 —ratificada por España—, ya el artículo 49 de la CE impone a los poderes públicos la realización de “una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”
Compartimos, en este punto, la conclusión a la que los vocales del Consejo General del Poder Judicial Claro José Fernández-Carnicero González y Concepción Espejel llegan en su propuesta de informe sobre la materia, no aprobada por el Pleno de ese Órgano Constitucional, en el sentido de que “una desprotección en términos absolutos del ‘nasciturus’ afectado por anomalías graves puede considerarse una vulneración del principio de igualdad y no discriminación que establece el art. 14 de nuestra Constitución, y por supuesto del principio de dignidad humana que el art. 10 CE sitúa como pórtico de los derechos fundamentales y presupuesto del orden político y la paz social”.
Especial importancia reviste, en lo que aquí interesa, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, cuyo artículo 2 define esta situación como “el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal”. Recordemos que el artículo 4 de ese texto legal reconoce a las personas en situación de dependencia el derecho a disfrutar, entre otros, de los derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno respeto de su dignidad e intimidad, imponiéndose a los poderes públicos la tarea de garantizar, con rigor efectivo, ese disfrute.
Como corolario de lo anterior , “en el plano interno, los últimos años han visto importantes avances en materia de reconocimiento de los derechos de los discapacitados, y un notable incremento de la labor pública asistencial, así como una legislación, estatal y autonómica, que garantiza la no discriminación de estos colectivos en el acceso al empleo (mediante políticas de promoción del empleo de discapacitados a partir de la reducción de las contribuciones de los empresarios a la Seguridad Social, entre otras), al empleo y a la función pública (Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados, y Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad), a los servicios de la sociedad de la información (Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y en especial Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de Comercio electrónico), o, incluso, en el ámbito de la movilidad, facilitando el ejercicio de su libertad deambulatoria y el acceso a lugares y centros públicos con la desaparición de las barreras arquitectónicas (Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad)”. De ahí la conveniencia de la revisión del alcance de la indicación eugenésica, esto es, de su fundamento penológico en la doctrina de la inexigibilidad, pues, ciertamente, no resulta difícil detectar una cierta contradicción entre las previsiones del Proyecto en este punto y la obligación que, a los poderes públicos, impone el artículo 4 de la Ley 39/2006, como garantes de los derechos humanos y libertades fundamentales —en consecuencia, también del derecho a la vida— de que son titulares los discapacitados.
III.c) El Comité clínico
En el supuesto de que se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable, el artículo 15.c) del Proyecto atribuye a un Comité Clínico la decisión de autorizar o no la IVE, incluyéndose en el artículo 16 algunas previsiones acerca de su composición, funcionamiento y adscripción organizativa. A propósito de la regulación proyectada de este Comité, deseamos realizar algunas observaciones, que pasamos a sistematizar:
1.- El Proyecto no determina la naturaleza jurídica del Comité Clínico, si bien su incardinación en la estructura sanitaria pública de cada Comunidad Autónoma (art. 16.3) evidencia la concepción del mismo como un órgano colegiado, de los previstos en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se echa en falta, no obstante, una mayor definición de las líneas maestras de la organización y composición del Comité, tales como la Presidencia, la Secretaría y la forma de designación o insaculación de sus miembros.
2.- Hemos indicado antes que las funciones que el Proyecto asigna a este Comité no son meramente consultivas, sino, bien al contrario, de decisión. Esto sentado, y tratándose de un órgano enmarcado en la estructura administrativa autonómica, el Proyecto no concreta si sus resoluciones agotan la vía administrativa. Tampoco el órgano administrativo llamado a resolver los recursos de alzada contra las decisiones del Comité, caso de resultar procedentes éstos.
3.- No alcanzamos a vislumbrar la justificación jurídica de que la mujer interesada goce de la facultad de designar a uno de los miembros del Comité Clínico. Recordemos que, de conformidad con el artículo 103 de la CE y con el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales. Naturalmente, también el Comité Clínico previsto en el Proyecto. De ahí la necesaria predeterminación normativa —con idéntica objetividad— de su composición, en cuanto garantía de la imparcialidad en la actuación. Así las cosas, poco redunda en la imagen de neutralidad que cabe esperar del órgano la posibilidad de que la parte directamente interesada en el objeto de su decisión designe uno de sus integrantes. Más bien todo lo contrario. Se genera, de este modo, una situación tan alejada de la apariencia de imparcialidad que debe desprender la actividad administrativa como la que se derivaría, por ejemplo, de la integración directa en un Tribunal de Oposiciones de un profesional elegido por el propio opositor. Todo ello, sin entrar a valorar las consecuencias perniciosas que, en la misma esfera de la objetividad que tratamos, conlleva la conformación de Comités ad hoc, con composición diversa en cada caso sometido a su criterio.
4.- Echamos en falta la presencia, en el Comité, de un profesional del Derecho —sería conveniente, por las razones expuestas hasta el momento, que concurriese en él la condición adicional de funcionario público—, que coadyuve, con su opinión fundada, en la apreciación de la concurrencia, en cada supuesto concreto, de la totalidad de los requisitos globales a que el Proyecto sujeta la práctica de la IVE, así como en la propia valoración de la presencia de una “enfermedad extremadamente grave e incurable”, de acuerdo con los parámetros definidos al respecto por la Jurisprudencia Constitucional.
IV. EL ABORTO A PETICIÓN DE LA EMBARAZADA: ¿UNA PRESTACIÓN SANITARIA?

Una de las principales novedades alumbradas por el Proyecto es la inclusión, en el catálogo de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, de la IVE por simple petición de la mujer embarazada (ex art. 18). A la vista de vigente conformación legal de las prestaciones sanitarias, no juzgamos correcta, desde un plano estrictamente jurídico, la equiparación a éstas del aborto solicitado por la embarazada dentro de las primeras catorce semanas de gestación, al margen de la concurrencia de motivos clínicos, lo que, como veremos, conlleva inevitables e importantes consecuencias en la normación que el Proyecto ofrece en materia de consentimiento informado.
IV.a) Concepto de prestación sanitaria
Interesa, en primer lugar, detenerse en el significado y alcance que, para nuestro Derecho vigente, tiene el concepto “prestación sanitaria”.
El artículo 3.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, disciplina que “los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades”. A su vez, su artículo 6.1 matiza:
“1. Las actuaciones de las Administraciones públicas sanitarias estarán orientadas:
1º. A la promoción de la salud.
2º. A promover el interés individual, familiar y social por la salud mediante la adecuada educación sanitaria de la población.
3º. A garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas a la prevención de las enfermedades y no sólo a la curación de las mismas.
4º. A garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.
5º. A promover las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social del paciente.
2. En la ejecución de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas sanitarias asegurarán la integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres, garantizando su igual derecho a la salud”.
En suma, toda prestación sanitaria, para que realmente pueda ser calificada como tal, ha de estar dirigida a la consecución de uno de estos dos objetivos: la prevención de enfermedades o la promoción de la salud.
Lo anterior se ve adverado por las previsiones contenidas en el artículo 7.1, inciso final, de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, a cuyo tenor: “Se consideran prestaciones de atención sanitaria del Sistema Nacional de Salud los servicios o conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promoción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciudadanos”. Añadiendo el párrafo segundo del precepto: “El catálogo (de prestaciones del Sistema Nacional de Salud) comprenderá las prestaciones correspondientes a salud pública, atención primaria, atención especializada, atención sociosanitaria, atención de urgencias, la prestación farmacéutica, la ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario”, prestaciones que aparecen identificadas, con notoria concreción, en los artículos 11 y siguientes del texto legal.
Pues bien, el Proyecto diferencia, en sus artículos 14 y 15, entre la IVE a petición de la mujer —que equivale, como viene reiterándose, al aborto libre dentro de las primeras catorce semanas de gestación— y la IVE por causas médicas. Esta dicotomía ya evidencia, per se, la imposibilidad de catalogar como “prestación sanitaria” el primer supuesto, al no concurrir en el mismo —siguiendo la dicción y sistemática del propio Proyecto— causas médicas.
Descendiendo a un plano de mayor especificidad, téngase en cuenta que, con la IVE a petición de la embarazada, ni se previene enfermedad alguna ni se promociona la salud de aquélla. Es más, la práctica del aborto en el supuesto que se analiza no encuentra natural encaje en ninguna de las prestaciones descritas en los artículos 11 y siguientes de la Ley 16/2003, no identificándose, pues, con la prestación de salud pública, atención primaria, atención especializada, atención sociosanitaria, atención de urgencias, la prestación farmacéutica, la ortoprotésica, de productos dietéticos o de transporte sanitario.
Por si los razonamientos precedentes no fuesen suficientes, el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, define la intervención en el ámbito de la sanidad como “toda actuación realizada con fines preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación”. No cabe duda de que estos fines no están presentes en la IVE a petición libre de la embarazada.


IV.b) Consentimiento informado
Sin embargo, y pese a que el Proyecto –según se ha visto- diferencia claramente entre IVE a petición de la mujer e IVE por causas médicas, no parece tener clara esa dicotomía en realidad. De entrada, no es difícil detectar en el texto la confusión que subyace entre “embarazada” y “paciente”.
“Paciente”, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 41/2002, es “la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud”. Así las cosas, en la IVE por causas médicas sí es posible hablar de “paciente”. No, en cambio, cuando ante una IVE por simple petición de la embarazada nos hallamos, pues, en este último caso, la salud de la mujer no se halla comprometida, por lo que no puede, razonablemente, demandarse su mantenimiento o recuperación.
El planteamiento expuesto, según advertimos, presenta una significativa incidencia jurídica en la esfera del consentimiento informado, tal y como es abordado en el Proyecto. El artículo 13 se ocupa de las “condiciones comunes de obligado cumplimiento” para la práctica de una IVE —sea cual fuere su modalidad; por tanto, también la realizada, dentro de las primeras catorce semanas de gestación, por mera solicitud de la embarazada—, incluyendo, entre ellas, “el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal”. Este consentimiento —añade el Proyecto en el citado artículo— “se prestará de conformidad con lo establecido en la normativa legal sobre autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica”, normativa que, en la actualidad, viene constituida por la reiterada Ley 41/2002, la cual reserva el otorgamiento del consentimiento informado al “paciente” —art. 9—, cuya conceptuación legal transcribimos más arriba.
En este sentido, se ha generado una viva polémica doctrinal, social e, incluso, mediática, a propósito de la posibilidad —reconocida en el Proyecto de que las mayores de dieciséis años puedan someterse a un aborto, sin el consentimiento –y aun sin el conocimiento— de sus padres o representantes legales. Efectivamente, la Disposición Final Segunda del texto que se analiza modifica el artículo 9.4 de la Ley 41/2002, suprimiendo la mención que en este precepto se hacía a la IVE y, en consecuencia, desvinculándola de la mayoría de edad. Ello abre la puerta a que pueda prestar válidamente su consentimiento a una IVE una persona menor de edad, siempre que no sea incapaz o esté incapacitada (ex art. 9.3.c) de la Ley 41/2002).
Sin perjuicio del rechazo que la medida contenida en el Proyecto genera en diversas sensibilidades y conciencias, sobre la base de razonamientos de índole moral, ideológica o sociológica, la cuestión jurídica nuclear que se suscita en torno al punto ahora analizado (abstracción hecha de la doctrina sobre la capacidad de obrar de los menores de edad y el ámbito funcional de la patria potestad, la tutela y otras instituciones de guarda y protección de menores) radica en que, en la IVE a petición de la embarazada, no cabe hablar con propiedad de “paciente”, en el sentido legal del concepto, y tampoco de prestación sanitaria ni por extensión, de consentimiento informado. De ahí que sea jurídicamente objetable la medida aludida.



V. A MODO DE CONCLUSION

1. El Proyecto de Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción voluntaria del Embarazo contiene previsiones notoriamente alejadas de la doctrina fijada por el TC en materia de derecho a la vida.
2. Singularmente, el sistema de plazos establecido en el Proyecto no es acorde con la Constitución Española. Supone el abandono por parte del Estado del deber básico de establecer un sistema legal que suponga una protección efectiva del concebido y no nacido.
3. La interrupción voluntaria del embarazo que se configura en el Proyecto no puede calificarse de derecho subjetivo de la mujer ni en el marco internacional ni en la esfera del derecho español.
4. Convendría reflexionar con hondura acerca de la pervivencia jurídica del denominado aborto eugenésico, a la vista de las tendencias sociales y jurídicas protectoras de los discapacitados.
5. La posibilidad de que las menores de edad puedan tener acceso al aborto sin conocimiento o consentimiento de sus padres, es jurídicamente objetable, entre otras cosas, porque en el aborto a petición de la embarazada no cabe hablar con propiedad de paciente en el sentido legal del concepto, ni tampoco de prestación sanitaria ni, por extensión, de consentimiento informado.
6. A la vista de la vigente conformación legal de las prestaciones sanitarias, no es correcta —desde el estricto punto de vista jurídico— la equiparación a éstas del aborto solicitado por la embarazada dentro de las primeras catorce semanas de gestación, al margen de la concurrencia de motivos clínicos. En la IVE por causas médicas sí es posible hablar de “paciente”. No, en cambio, cuando ante un aborto por simple petición de la embarazada nos hallamos, pues aquí la salud de la mujer no se halla comprometida, por lo que no puede, razonablemente, demandarse su mantenimiento o recuperación.
7. En el Proyecto de Ley se aprecian construcciones normativas de técnica deficiente, incompatibles con la seguridad y la certeza jurídicas.
8. Es reseñable el empleo indiscriminado —falto de precisión— que en el Proyecto se hace de los vocablos “derechos” y “libertades”, calificándolos en muchos casos de fundamentales, como si se tratase de los que, con este carácter, reconoce nuestra CE. Por ejemplo, el artículo 1 se refiere “a los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva”, sin especificar qué derechos fundamentales son estos ni cuál es su contenido.




BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES

IX LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 2 de octubre de 2009 Núm. 41-1



PROYECTO DE LEY
121/000041 Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(121) Proyecto de Ley.
121/000041
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la Comisión de Igualdad. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo un plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el 21 de octubre de 2009.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre de 2009. —P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA Y DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
Exposición de motivos
I
El desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procreación están directamente vinculados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y son objeto de protección a través de distintos derechos fundamentales, señaladamente, de aquellos que garantizan la integridad física y moral y la intimidad personal y familiar. La decisión de tener hijos y cuándo tenerlos constituye uno de los asuntos más íntimos y personales que las personas afrontan a lo largo de sus vidas, que integra un ámbito esencial de la autodeterminación individual. Los poderes públicos están obligados a no interferir en ese tipo de decisiones, pero, también, deben establecer las condiciones para que se adopten de forma libre y responsable, poniendo al alcance de quienes lo precisen servicios de atención sanitaria, asesoramiento o información.
La protección de este ámbito de autonomía personal tiene una singular significación para las mujeres, para quienes el embarazo y la maternidad son hechos que afectan profundamente a sus vidas en todos los sentidos. La especial relación de los derechos de las mujeres con la protección de la salud sexual y reproductiva ha sido puesta de manifiesto por diversos textos internacionales. Así, en el ámbito de Naciones Unidas, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, establece en su artículo 12 que «los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, incluidos los que se refieren a la planificación familiar». Por otro lado, la Plataforma de Acción de Beijing acordada en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre la mujer celebrada en 1995, ha reconocido que «los derechos humanos de las mujeres incluyen el derecho a tener el control y a decidir libre y responsablemente sobre su sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva, libre de presiones, discriminación y violencia». En el ámbito de la Unión Europea, el Parlamento Europeo ha aprobado la Resolución 2001/2128(INI) sobre salud sexual y reproductiva y los derechos asociados, en la que se contiene un conjunto de recomendaciones a los Gobiernos de los Estados miembros en materia de anticoncepción, embarazos no deseados y educación sexual que tiene como base, entre otras consideraciones, la constatación de la enormes desigualdades entre las mujeres europeas en el acceso a los servicios de salud reproductiva, a la anticoncepción y a la interrupción voluntaria del embarazo en función de sus ingresos, su nivel de renta o el país de residencia.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España, establece la obligación de los Estados Partes de respetar «el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener […] a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiada para su edad y a que se provean los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos», así como a que «mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones que los demás».
La presente ley pretende adecuar nuestro marco normativo al consenso de la comunidad internacional en esta materia, mediante la actualización de las políticas públicas y la incorporación de nuevos servicios de atención de la salud sexual y reproductiva. La ley parte de la convicción, avalada por el mejor conocimiento científico, de que una educación sexual adecuada, la mejora del acceso a métodos anticonceptivos y la disponibilidad de programas y servicios de salud sexual y reproductiva es el modo más efectivo de prevenir, especialmente en personas jóvenes, las infecciones de transmisión sexual, los embarazos no deseados y los abortos.
La ley aborda la protección y garantía de los derechos relativos a la salud sexual y reproductiva de manera integral. Introduce en nuestro ordenamiento las definiciones de la Organización Mundial de la Salud sobre salud, salud sexual y salud reproductiva y prevé la adopción de un conjunto de acciones y medidas tanto en el ámbito sanitario como en el educativo. Establece, asimismo, una nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo fuera del Código Penal que, siguiendo la pauta más extendida en los países de nuestro entorno político y cultural, busca garantizar y proteger adecuadamente los derechos e intereses en presencia, de la mujer y de la vida prenatal.
II
El primer deber del legislador es adaptar el Derecho a los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular, procurando siempre que la innovación normativa genere certeza y seguridad en las personas a quienes se destina, pues la libertad sólo encuentra refugio en el suelo firme de la claridad y precisión de la ley. Ese es el espíritu que inspira la nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo.
Hace un cuarto de siglo, el legislador, respondiendo al problema social de los abortos clandestinos, que ponían en grave riesgo la vida y la salud de las mujeres y atendiendo a la conciencia social mayoritaria que reconocía la relevancia de los derechos de las mujeres en relación con la maternidad, despenalizó ciertos supuestos de aborto. La reforma del Código Penal supuso un avance al posibilitar el acceso de las mujeres a un aborto legal y seguro cuando concurriera alguna de las indicaciones legalmente previstas: grave peligro para la vida o la salud física y psíquica de la embarazada, cuando el embarazo fuera consecuencia de una violación o cuando se presumiera la existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto. A lo largo de estos años, sin embargo, la aplicación de la ley ha generado incertidumbres y prácticas que han afectado a la seguridad jurídica, con consecuencias tanto para la garantía de los derechos de las mujeres como para la eficaz protección del bien jurídico penalmente tutelado y que, en contra del fin de la norma, eventualmente han podido poner en dificultades a los profesionales sanitarios de quienes precisamente depende la vigilancia de la seguridad médica en las intervenciones de interrupción del embarazo.
La necesidad de reforzar la seguridad jurídica en la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo ha sido enfatizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 20 de marzo de 2007 en la que se afirma, por un lado, que «en este tipo de situaciones las previsiones legales deben, en primer lugar y ante todo, asegurar la claridad de la posición jurídica de la mujer embarazada» y, por otro lado, que «una vez que el legislador decide permitir el aborto, no debe estructurar su marco legal de modo que se limiten las posibilidades reales de obtenerlo».
En una sociedad libre, pluralista y abierta, corresponde al legislador, dentro del marco de opciones que la Constitución deja abierto, desarrollar los derechos fundamentales de acuerdo con los valores dominantes y las necesidades de cada momento histórico. La experiencia acumulada en la aplicación del marco legal vigente, el avance del reconocimiento social y jurídico de la autonomía de las mujeres tanto en el ámbito público como en su vida privada, así como la tendencia normativa imperante en los países de nuestro entorno, abogan por una regulación de la interrupción voluntaria del embarazo presidida por la claridad en donde queden adecuadamente garantizadas tanto la autonomía de las mujeres, como la eficaz protección de la vida prenatal como bien jurídico. Por su parte, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución 1607/2008, de 16 abril, reafirmó el derecho de todo ser humano, y en particular de las mujeres, al respeto de su integridad física y a la libre disposición de su cuerpo y en ese contexto, a que la decisión última de recurrir o no a un aborto corresponda a la mujer interesada y, en consecuencia, ha invitado a los Estados miembros a despenalizar el aborto dentro de unos plazos de gestación razonables.
En la concreción del modelo legal, se ha considerado de manera especialmente atenta la doctrina constitucional derivada de las sentencias del Tribunal Constitucional en esta materia. Así, en la sentencia 53/1985, el Tribunal, perfectamente dividido en importantes cuestiones de fondo, enunció sin embargo, algunos principios que han sido respaldados por la jurisprudencia posterior y que aquí se toman como punto de partida. Una de esas afirmaciones de principio es la negación del carácter absoluto de los derechos e intereses que entran en conflicto a la hora de regular la interrupción voluntaria de embarazo y, en consecuencia, el deber del legislador de «ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos» (STC 53/1985). Pues si bien «los no nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el artículo 15 de la Constitución» esto no significa que resulten privados de toda protección constitucional (STC 116/1999). La vida prenatal es un bien jurídico merecedor de protección que el legislador debe hacer eficaz, sin ignorar que la forma en que tal garantía se configure e instrumente estará siempre intermediada por la garantía de los derechos fundamentales de la mujer embarazada.
La ponderación que el legislador realiza ha tenido en cuenta la doctrina de la STC 53/1985 y atiende a los cambios cualitativos de la vida en formación que tienen lugar durante el embarazo, estableciendo, de este modo, una concordancia práctica de los derechos y bienes concurrentes a través de un modelo de tutela gradual a lo largo de la gestación.
Como recordaran dos de los votos particulares que siguieron a la STC 53/1985, si la vida es un valor constitucional, también lo es, y aparece el primero en nuestra Constitución, la libertad. La presente ley reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida, que implica, entre otras cosas, que las mujeres puedan tomar la decisión inicial sobre su embarazo y que esa decisión, consciente y responsable, sea respetada. El legislador ha considerado razonable, de acuerdo con las indicaciones de las personas expertas y el análisis del derecho comparado, dejar un plazo de 14 semanas en el que se garantiza a las mujeres la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre la interrupción del embarazo, sin interferencia de terceros, lo que la STC 53/1985 denomina «autodeterminación consciente», dado que la intervención determinante de un tercero en la formación de la voluntad de la mujer gestante, no ofrece una mayor garantía para el feto y, a la vez, limita innecesariamente la personalidad de la mujer, valor amparado en el artículo 10.1 de la Constitución.
La experiencia ha demostrado que la protección de la vida prenatal es más eficaz a través de políticas activas de apoyo a las mujeres embarazadas y a la maternidad. Por ello, la tutela del bien jurídico en el momento inicial de la gestación se articula a través la voluntad de la mujer, y no contra ella. La mujer adoptará su decisión tras haber sido informada de todas las prestaciones, ayudas y derechos a los que puede acceder si desea continuar con el embarazo, de las consecuencias médicas, psicológicas y sociales derivadas de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo, así como de la posibilidad de recibir asesoramiento antes y después de la intervención. La ley dispone un plazo de reflexión de al menos tres días y, además de exigir la claridad y objetividad de la información, impone condiciones para que ésta se ofrezca en un ámbito y de un modo exento de presión para la mujer.
En el desarrollo de la gestación, «tiene —como ha afirmado la STC 53/1985— una especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre». El umbral de la viabilidad fetal se sitúa, en consenso general avalado por la comunidad científica y basado en estudios de las unidades de neonatología, en torno a la vigésimo segunda semana de gestación. Es hasta este momento cuando la ley permite la interrupción del embarazo siempre que concurra alguna de estas dos indicaciones: «que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada», o «que exista riesgo de graves anomalías en el feto». Estos supuestos de interrupción voluntaria del embarazo de carácter médico se regulan con las debidas garantías a fin de acreditar con la mayor seguridad posible la concurrencia de la indicación. A diferencia de la regulación vigente, se establece un límite temporal cierto en la aplicación de la llamada indicación terapéutica, de modo que en caso de existir riesgo para la vida o salud de la mujer más allá de la vigésimo segunda semana de gestación, lo adecuado será la práctica de un parto inducido, con lo que el derecho a la vida e integridad física de la mujer y el interés en la protección de la vida en formación se armonizan plenamente.
Más allá de la vigésimo segunda semana, el anteproyecto configura dos supuestos excepcionales de interrupción del embarazo. El primero se refiere a aquellos casos en que «se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida», en que decae la premisa que hace de la vida prenatal un bien jurídico protegido en tanto que proyección del artículo 15 de la Constitución (STC 212/1996). El segundo supuesto se circunscribe a los casos en que «se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico». Su comprobación se ha deferido al juicio experto de profesionales médicos conformado de acuerdo con la evidencia científica del momento.
La ley establece además un conjunto de garantías relativas al acceso efectivo a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo y a la protección de la intimidad y confidencialidad de las mujeres. Con estas previsiones legales se pretende dar solución a los problemas a que había dado lugar el actual marco regulador tanto de desigualdades territoriales en el acceso a la prestación como de vulneración de la intimidad. Así, se encomienda a la Alta Inspección velar por la efectiva igualdad en el ejercicio de los derechos y el acceso a las prestaciones reconocidas en esta ley.
Se ha dado nueva redacción al 145 del Código Penal con el fin de limitar la pena impuesta a la mujer que consiente o se practica un aborto fuera de los casos permitidos por la ley eliminando la previsión de pena privativa de libertad, por un lado y, por otro, para precisar la imposición de las penas en sus mitades superiores en determinados supuestos. Asimismo se introduce un nuevo artículo 145 bis, a fin de incorporar la penalidad correspondiente de las conductas de quienes practican una interrupción del embarazo dentro de los casos contemplados por la ley, pero sin cumplir los requisitos exigidos en ella.
Finalmente, se ha modificado la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente, con el fin de que la prestación del consentimiento para la práctica de una interrupción voluntaria del embarazo se sujete al régimen general previsto en esta ley y eliminar la excepcionalidad establecida en este caso.
III
La ley se estructura en un Título preliminar, dos Títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El Título Preliminar establece el objeto, las definiciones, los principios inspiradores de la ley y proclama los derechos que garantiza.
El Título Primero, bajo la rúbrica «De la salud sexual y reproductiva», se articula en cuatro capítulos. En el capítulo I se fijan los objetivos de las políticas públicas en materia de salud sexual y reproductiva. El capítulo II contiene las medidas en el ámbito sanitario y el capítulo III se refiere a las relativas al ámbito educativo. El capítulo IV tiene como objeto la previsión de la elaboración de la Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva como instrumento de colaboración de las distintas administraciones públicas para el adecuado desarrollo de las políticas públicas en esta materia.
En el Título segundo se regulan las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y las garantías en el acceso a la prestación.
La disposición adicional única mandata que la Alta Inspección verifique el cumplimiento efectivo de los derechos y prestaciones reconocidas en esta Ley.
La disposición derogatoria deroga el artículo 417 bis del Código Penal introducido en el Código Penal de 1973 por la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, y cuya vigencia fue mantenida por el Código Penal de 1995.
La disposición final primera da nueva redacción al artículo 145 del Código Penal e introduce un nuevo artículo 145 bis, y la disposición final segunda modifica el apartado cuarto del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Finalmente, las restantes disposiciones finales se refieren al carácter orgánico de la ley, la habilitación al Gobierno para su desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor que se fija en cuatro meses desde su publicación, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para su plena aplicación.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente ley orgánica garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y establecer las correspondientes obligaciones de los poderes públicos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Salud: el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
b) Salud sexual: el estado de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado con la sexualidad, que requiere un entorno libre de coerción, discriminación y violencia.
c) Salud reproductiva: la condición de bienestar físico, psicológico y sociocultural en los aspectos relativos a la capacidad reproductiva de la persona, que implica que se pueda tener una vida sexual segura, la libertad de tener hijos y de decidir cuándo tenerlos.
Artículo 3. Principios y ámbito de aplicación.
1. En el ejercicio de sus derechos de libertad, intimidad y autonomía personal, todas las personas tienen derecho a adoptar libremente decisiones que afectan a su vida sexual y reproductiva sin más límites que los derivados del respeto a los derechos de las demás personas y al orden público garantizado por la Constitución y las Leyes.
2. Se reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida.
3. Nadie será discriminado en el acceso a las prestaciones y servicios previstos en esta ley por motivos de origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, sexo, discapacidad, orientación sexual, edad, estado civil, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
4. Los poderes públicos, de conformidad con sus respectivas competencias, llevarán a cabo las prestaciones y demás obligaciones que establece la presente ley en garantía de la salud sexual y reproductiva.
Artículo 4. Garantía de igualdad en el acceso.
El Estado, en el ejercicio de sus competencias de Alta Inspección, velará por la igualdad en el acceso a las prestaciones y servicios establecidos por el Sistema Nacional de Salud que inciden en el ámbito de aplicación de esta ley.
TÍTULO I
De la salud sexual y reproductiva
CAPÍTULO I
Políticas públicas para la salud sexual y reproductiva
Artículo 5. Objetivos de la actuación de los poderes públicos.
1. Los poderes públicos en el desarrollo de sus políticas sanitarias, educativas y sociales promoverán:
a) Las relaciones de igualdad y respeto mutuo entre hombres y mujeres en el ámbito de la salud sexual y la adopción de programas educativos especialmente diseñados para la convivencia y el respeto a las opciones sexuales individuales.
b) El acceso universal a la información y la educación sexual.
c) El acceso universal a los servicios y programas de salud sexual y reproductiva.
d) El acceso a métodos seguros y eficaces que permitan regular la fecundidad.
e) La eliminación de toda forma de discriminación, con especial atención a las personas con algún tipo de discapacidad, a las que se les garantizará su derecho a la salud sexual y reproductiva, estableciendo para ellas los apoyos necesarios en función de su discapacidad.
2. La promoción de la salud sexual y reproductiva en el ámbito sanitario irá dirigida a:
a) Proporcionar educación sanitaria integral y con perspectiva de género sobre salud sexual y salud reproductiva.
b) Promover la corresponsabilidad en las conductas sexuales, cualquiera que sea la orientación sexual.
c) Proporcionar información sanitaria sobre anticoncepción y sexo seguro que prevenga tanto las enfermedades e infecciones de transmisión sexual como los embarazos no deseados.
Artículo 6. Acciones informativas y de sensibilización.
Los poderes públicos desarrollarán acciones informativas y de formación sobre salud sexual y salud reproductiva, con especial énfasis en la prevención de embarazos no planificados, dirigidas, principalmente, a la juventud y colectivos con especiales necesidades.
CAPÍTULO II
Medidas en el ámbito sanitario
Artículo 7. Atención a la salud sexual y reproductiva.
Los servicios públicos de salud garantizarán:
a) La calidad de los servicios de atención a la salud sexual integral y la promoción de estándares de atención basados en el mejor conocimiento científico disponible.
b) El acceso universal a prácticas clínicas efectivas de planificación de la reproducción, proporcionando métodos anticonceptivos adecuados a cada necesidad.
c) La provisión de servicios de calidad para atender a las mujeres y a las parejas durante el embarazo, el parto y el puerperio.
d) La atención perinatal, centrada en la familia y en el desarrollo saludable.
Artículo 8. Formación de los profesionales de la salud.
La formación de los profesionales de la salud se abordará con perspectiva de género e incluirá:
a) La incorporación de la salud sexual y reproductiva en los programas curriculares de las carreras relacionadas con las ciencias de la salud.
b) La formación de profesionales en salud sexual y salud reproductiva.
c) La salud sexual y reproductiva en los programas de formación continuada a lo largo del desempeño de la carrera profesional.





CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito educativo
Artículo 9. Incorporación de la formación en salud sexual y reproductiva al sistema educativo.
El sistema educativo contemplará la formación en salud sexual y reproductiva, incluyendo un enfoque integral que contribuya a:
a) La promoción de la igualdad entre hombres y mujeres con especial atención a la prevención de la violencia de género, agresiones y abusos sexuales.
b) El reconocimiento y aceptación de la diversidad sexual.
c) El desarrollo armónico de la sexualidad acorde con la personalidad de los jóvenes.
d) La prevención de enfermedades e infecciones de transmisión sexual y especialmente la prevención del VIH
e) La prevención de embarazos no planificados.
Artículo 10. Actividades formativas.
Los poderes públicos apoyarán a la comunidad educativa en la realización de actividades formativas relacionadas con la educación sexual, la prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazos no planificados, facilitando información adecuada a los padres y las madres.


CAPÍTULO IV
Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva
Artículo 11. Elaboración de la Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva.
Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley el Gobierno, con las Comunidades Autónomas, aprobará un Plan que se denominará Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, que contará con la colaboración de las sociedades científicas y profesionales y las organizaciones sociales.
La Estrategia se elaborará con criterios de calidad y equidad en el Sistema Nacional de Salud y con énfasis en jóvenes y adolescentes y colectivos de especiales necesidades.
La Estrategia tendrá una duración de cinco años y establecerá mecanismos de evaluación bienal que permita la valoración de resultados y en particular del acceso universal a la salud sexual y reproductiva.
TÍTULO II
De la interrupción voluntaria del embarazo
CAPÍTULO I
Condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo
Artículo 12. Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.
Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación.
Artículo 13. Requisitos comunes.
Son requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo:
Primero. Que se practique por un médico o bajo su dirección.
Segundo. Que se lleve a cabo en centro público o privado acreditado.
Tercero. Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en el artículo 9.2.b) de la referida Ley.
Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer.
Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta ley.
b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención.
Artículo 15. Interrupción por causas médicas.
Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.
b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por dos médicos especialistas, distintos del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.
Artículo 16. Comité clínico.
1. El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas.
2. Confirmado el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la intervención.
3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas Comunidades autónomas.
4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán reglamentariamente.
Artículo 17. Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.
1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta ley y las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente.
2. En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo regulada en el artículo 14 recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá la siguiente información:
a) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.
b) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.
c) Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre anticoncepción y sexo seguro.
d) Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo.
Esta información deberá ser entregada en cualquier centro sanitario público o bien en los centros acreditados para la interrupción voluntaria del embarazo. Junto con la información en sobre cerrado se entregará a la mujer un documento acreditativo de la fecha de la entrega, a los efectos de lo establecido en el artículo 14 de esta ley.
La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada reglamentariamente por el Gobierno.
1. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en la letra b) del artículo 15 de esta ley, la mujer recibirá además de la información prevista en el apartado primero de este artículo, información por escrito sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes de apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.
2. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del consentimiento, se habrá de informar a la mujer en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y específicamente sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo.
3. La información prevista en este artículo será clara, objetiva, comprensible y accesible a todas las personas con discapacidad.
CAPÍTULO II
Garantías en el acceso a la prestación
Artículo 18. Garantía del acceso a la prestación.
Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta ley. Esta prestación estará incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 19. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud.
1. Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo, las administraciones sanitarias competentes garantizarán los contenidos básicos que el Gobierno reglamentariamente determine. Se garantizará a todas las mujeres por igual el acceso a la prestación con independencia del lugar donde residan.
2. La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma.
Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación.
3. Las intervenciones contempladas en la letra c) del artículo 15 de esta ley se realizarán preferentemente en centros cualificados de la red sanitaria pública.
Artículo 20. Protección de la intimidad y confidencialidad.
1. Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo asegurarán la intimidad de las mujeres y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal.
2. Los centros prestadores del servicio deberán contar con sistemas de custodia activa y diligente de las historias clínicas de las pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal.
Artículo 21. Tratamiento de datos.
1. En el momento de la solicitud de información sobre la interrupción voluntaria del embarazo, los centros, sin proceder al tratamiento de dato alguno, habrán de informar a la solicitante que los datos identificativos de las pacientes a las que efectivamente se les realice la prestación serán objeto de codificación y separados de los datos de carácter clínico asistencial relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo.
2. Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo establecerán mecanismos apropiados de automatización y codificación de los datos de identificación de las pacientes atendidas, en los términos previstos en esta ley.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán datos identificativos de la paciente su nombre, apellidos, domicilio, número de teléfono, dirección de correo electrónico, documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente, así como cualquier dato que revele su identidad física o genética.
1. En el momento de la primera recogida de datos de la paciente, se le asignará un código que será utilizado para identificarla en todo el proceso.
2. Los centros sustituirán los datos identificativos de la paciente por el código asignado en cualquier información contenida en la historia clínica que guarde relación con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, de forma que no pueda producirse con carácter general, el acceso a dicha información.
3. Las informaciones relacionadas con la interrupción voluntaria del embarazo deberán ser conservadas en la historia clínica de tal forma que su mera visualización no sea posible salvo por el personal que participe en la práctica de la prestación, sin perjuicio de los accesos a los que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 22. Acceso y cesión de datos de carácter personal.
1. Únicamente será posible el acceso a los datos de la historia clínica asociados a los que identifican a la paciente, sin su consentimiento, en los casos previstos en las disposiciones legales reguladoras de los derechos y obligaciones en materia de documentación clínica.
Cuando el acceso fuera solicitado por otro profesional sanitario a fin de prestar la adecuada asistencia sanitaria de la paciente, aquél se limitará a los datos estricta y exclusivamente necesarios para la adecuada asistencia, quedando constancia de la realización del acceso.
En los demás supuestos amparados por la ley, el acceso se realizará mediante autorización expresa del órgano competente en la que se motivarán de forma detallada las causas que la justifican, quedando en todo caso limitado a los datos estricta y exclusivamente necesarios.
1. El informe de alta, las certificaciones médicas y cualquier otra documentación relacionada con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo que sea necesaria a cualquier efecto, será entregada exclusivamente a la paciente o persona autorizada por ella. Esta documentación respetará el derecho de la paciente a la intimidad y confidencialidad en el tratamiento de los datos de carácter personal recogido en este Capítulo.
2. No será posible el tratamiento de la información por el centro sanitario para actividades de publicidad o prospección comercial. No podrá recabarse el consentimiento de la paciente para el tratamiento de los datos para estas actividades.



Artículo 23. Cancelación de datos.
1. Los centros que hayan procedido a una interrupción voluntaria de embarazo deberán cancelar de oficio la totalidad de los datos de la paciente una vez transcurridos cinco años desde la fecha de alta de la intervención. No obstante, la documentación clínica podrá conservarse cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, en cuyo caso se procederá a la cancelación de todos los datos identificativos de la paciente y del código que se le hubiera asignado como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio por la paciente de su derecho de cancelación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.
Disposición adicional única. De las funciones de la Alta Inspección.
El Estado ejercerá la Alta Inspección como función de garantía y verificación del cumplimiento efectivo de los derechos y prestaciones reconocidas en esta ley en todo el Sistema Nacional de Salud. A tal efecto el Ministerio de Sanidad y Política Social elaborará un informe anual de situación en cada servicio de salud que se presentará al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Disposición derogatoria única. Derogación del artículo 417 bis del Código Penal.
Queda derogado el artículo 417 bis del texto refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, redactado conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Uno. El artículo 145 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 145.
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.
1. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.
2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 145 bis del Código Penal, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 145 bis.
1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:
a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;
b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación;
c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;
d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.
1. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésima segunda semana de gestación.
2. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.»
Tres. Se suprime el inciso «417 bis» de la letra a) del apartado primero de la disposición derogatoria única.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía de paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
El apartado 4 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, tendrá la siguiente redacción:
«4. La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.»
Disposición final tercera. Carácter orgánico.
La presente Ley Orgánica se dicta al amparo del artículo 81 de la Constitución.
Los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el capítulo II del Título II, la disposición adicional única y las disposiciones finales segunda, cuarta y quinta no tienen carácter orgánico.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno adoptará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.
En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario referido, mantienen su vigencia las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La ley entrará en vigor en el plazo de cuatro meses a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».